REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000196
Se contrae la presente pretensión a la Querella Interdictal por Despojo, intentado por la ciudadana Solains Areane Erazo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº. 15.181.383; debidamente asistida por el abogado Ismael Barrera Guerrero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 15.374, contra las ciudadanas Otilia Muñoz Calzadilla y Otilia Josefina Hernández Muñoz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.194.414 y 14.014.335, respectivamente, el Tribunal a los fines de su admisión observa:

Expuso la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosa, lo siguiente:
Que en fecha 30 de mayo del año 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Otilia Muñoz Calzadilla, antes identificada, sobre una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y lavandero; enclavada en un terreno de propiedad municipal que tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados ( 450mts2), parcela Nº 286, signado con el Nº catastral 07-02-01-23-00-00-00, ubicado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero del año 2014, en horas de la madrugada, penetraron al lugar catorce (14) personas, que se encontraban tres (03) mujeres y once (11) hombres, de los cuales tres de ellos portaban uniformes de Policía del estado Anzoátegui y estaban armados, que uno de los funcionarios era mujer y las restante dos mujeres identificada como Yanitza Josefina Mercado, en su carácter de abogada de la propietaria de la casa y del terreno y la otra Otilia Josefina Hernández Muñoz quien se identificó como la propietaria de la casa y del terreno.
Que entre estas personas se encontraban dos (02) niñas de aproximadamente siete (07) y diez (10) años de edad, que se apreciaban asustadas ante la violencia y agresividad de las personas que penetraron el inmueble, que llevaron un vehículo de carga cerrado, el cual está identificado en el libelo de la demanda, que lo introdujeron en el estacionamiento a los fines de llevarse todo lo que estaba en el lugar, tal y como lo manifestó la abogada Yanitza Josefina Mercado, quien era la que lideraba y a su vez vociferaba que ella se iba a ser justicia por su propia mano, que esa casa era propiedad de Otilia Josefina Hernández Muñoz, antes identificada, que ella no le importaba nada y que ella asumía todas las consecuencias, así como para llevarse todos los bienes que se encontraban en el sitio. Que en vista de la insistencia, golpes a la puerta y amenazas de agresión por estas y temiendo por su seguridad y por su vida, procedió José Rafael Carballo Álvarez, a abrir la puerta de acceso a la casa, que penetro a la misma y procediendo a instalarse en la sala de la casa una persona del sexo femenino con las dos (02) niñas. Que a la presente fecha aún permanecen dentro de la casa y en contra de mi voluntad, Otilia Josefina Hernández y Otilia Muñoz Calzadilla, respectivamente, antes identificadas, en compañía de dos niñas menores de edad.

Fundamentó la presente acción, según lo establecido en los artículos 771 y 783, del Código Civil Venezolano. Que por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar mediante la acción interdictal prevista en el artículo 783 del código Civil, concordancia con los artículos 699 y siguiente del Código de procedimiento civil, a las ciudadanas Otilia Muñoz Calzadilla y Otilia Josefina Hernández Muñoz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. 1.194.414 y 14.014.335.-
Asimismo, evidencia este Tribunal que del justificativo presentado como documento fundamental para la demostración del desalojo alegado, en su pregunta sexta dice: “Si saben y les consta, que el día 08 de febrero del 2014, …(sic)…procedieron a instalar en la sala de la casa, a una persona que luego fue identificada como OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, con dos menores de edad del sexo femenino” (negrilla nuestra).-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, expediente Nro. AA10-L-2009-00068;
“(…) Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales de herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…) “

Ahora bien observa este Juzgador, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que el objeto de la presente Querella Interdictal por Despojo, la cual es de naturaleza contenciosa y que debe resolverse en jurisdicción civil ordinaria, pero es importante apreciar que se encuentra involucrado directamente los intereses de dos (02) menores de edad, los cuales se ven involucrados tal y como se evidencia del justificativo consignado por la parte querellante junto a su escrito libelar, al ocupar el inmueble objeto de la querella, lo que permite a este Tribunal, determinar que la competencia para seguir conociendo la presente demanda, corresponde al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA el conocimiento del presente asunto para ante el Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio una vez vencido el lapso contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.