REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2015-000207
Se contrae la presente pretensión a la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Dexci José Velásquez Mundaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.632.637, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Francisco Rigual, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.282, en contra de los ciudadanos Gloria Margarita Eljuri Bello y María Angélica Eljuri Bello, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.417.875 y 15.417.874, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Expuso la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosa, lo siguiente:
El 24 de marzo del 2008, inició una unión concubinaria con el ciudadano Francisco José Eljuri Santana, cédula de identidad No. 5.012.184, quien falleció el quince de octubre del 2014, en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, fijaron como último domicilio las Residencias Terrazas de Latinia I, Terraza 3, Apartamento T3-6, Avenida Principal de la Urbanización Latinia de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Donde con el esfuerzo de los dos conformaron un hogar, adquirieron Bienes y procrearon dos (2) niñas de nombre Nebai Eljuri Velásquez y Arisha Eljuri Velásquez, de 4 años 6 meses y 2 años y cuatro meses respectivamente, tal y como se desprende de las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas con las letras A y B, en donde se demuestra además del reconocimiento de las niñas la declaración conjunta de que convivían en el mismo domicilio. Igualmente consigno el R.I.F. original marcado con la letra C, donde mi fallecido concubino señalo la misma dirección de domicilio donde convivíamos juntos.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, expediente Nro. AA10-L-2009-00068;
“(…) Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales de herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…) “
Ahora bien observa este Juzgador, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que el objeto de la presente Acción Mero Declarativa, la cual es de naturaleza contenciosa y que debe resolverse en jurisdicción civil ordinaria, pero es importante apreciar que se encuentra involucrado directamente los intereses de dos (02) menores de edad, los cuales se ven involucrados tal y como se evidencia de las actas de nacimiento y del acta de defunción consignadas a los autos marcadas con la letra A, B y C, y por ser las mismas herederas del de cujus Francisco José Eljuri Santana, lo que permite a este Tribunal, determinar que la competencia para seguir conociendo la presente demanda, corresponde al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA el conocimiento del presente asunto para ante el Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio una vez vencido el lapso contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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