REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-A-2014-000017
Vista las pruebas promovidas por la parte demandada en el de contestación de demanda presentado por el ciudadano Álvaro Nadales, identificado en autos, asistido por el abogado Dubal Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169135, el Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la promovida en el Capituló I, relacionada a la prueba de documental, el Tribunal, la admite por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la promovida en el Capituló II, el cual se refiere a la promoción de los testigos ciudadanos Zuleima Rosalia López, Jesús Manuel Rivas Paraqueima y Amílcar Rafael Chivico Quiaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.249.2747, 8.222.631 y 8.225.063, respectivamente, Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y los mismos serán evacuados en la audiencia de pruebas que se fijará por auto separado.
En cuanto a la promovida en el Capituló III, relacionada a la prueba de informe, el Tribunal, la admite por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierra, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del acuerdo suscrito y asentado en la resolución del comité Regional del Instituto nacional de Tierra del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de abril del año 2012, identificado con el N° 14, donde le fue cedida la posesión de cuatro hectáreas con dos mil ciento ochenta metros cuadrados (4ha 2180 mts2), asimismo copia certificada del plano de coordenadas del fundo del ciudadano Álvaro José Nadales Bello, según titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 3221182013RAT240271.
En cuanto a la prueba promovida al particular II del Capítulo II, relacionada a la prueba de informes, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal a tal efecto observa:
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial de la parte querellada pretende, que al evacuar la misma, este Juzgado solicite copias certificadas a otro Juzgado de misma Circunscripción Judicial, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del libelo y del auto de admisión de la demanda de Deslinde bajo la nomenclatura N° BP02-V-13-1161.-
Dicha prueba, debe ser considerada impertinente, por cuanto como el mismo lo indica, su representado es parte demandante en aquel juicio, aún encontrándose en curso en la actualidad el mismo, perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, por tal motivo este Tribunal niega la admisión de la prueba en cuestión.- Así se decide.-
Asimismo, en relación a la prueba de informes al Consejo Comunal Bicentenario el Geriátrico, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto ordena oficiar a los fines de que remita a este Juzgado Carta de Buena Conducta del ciudadano Álvaro José Nadales Bello, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.207.673.- Líbrense oficios-
El Juez Prov.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria.,



Abg. Mirla Mata Rojas