REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2006-002020
Se contrae la presente causa a la demanda que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva intentara el abogado Guillermo Olivero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A, quien es la administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el N° 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, en contra del ciudadano José Carlos Leguizamón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.634.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la ciudadana Gardelia Claret Padilla Parra, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.275.216, asistida por el abogado José Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual alegó, entre otras cosas, que desde el 15 de agosto de 2009, había iniciado una relación de comodato entre el condominio Doral Beach y su persona, sobre el inmueble signado con el Nº 54, ubicado en el conjunto denominado Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que en dicho contrato de comodato, se estableció que el referido inmueble sería utilizado como vivienda principal, y a la vez se contribuiría con la Ley de Política Habitacional. Que aproximadamente hace ocho (08) meses, fue notificada verbalmente por parte del Condominio Doral Beach, que dicho inmueble sería rematado, y que sería informada por el abogado Guillermo Olivero García, de la fecha de dicho acto. Que el día jueves 20 de noviembre se había hecho presente en este Tribunal, para informarse de la fecha del remate, y le informaron que el mismo aún no se había fijado; que pidió hablar con el Juez de este Juzgado, y le dijeron que no había despacho; que solicitó además si podía ser atendida el viernes 21 de noviembre, y le informaron que no habría despacho ni ese 21 de noviembre ni el lunes 24 de noviembre. Que se presentó en el Tribunal, el día martes 25 de noviembre y fue cuando le informaron, que el inmueble había sido rematado el día viernes 21 de noviembre.
Manifestó además que aun cuando se había entrevistado en tres (03) ocasiones con el Juez de este Tribunal, y era de su conocimiento que ella habitaba dicho inmueble, sin embargo no había sido notificada ni por el condominio ni por el abogado Guillermo Olivero García. Expuso que tenía un grupo familiar de seis (06) personas, compuesto por un niño de cuatro (04) años, que es su nieto, un hijo discapacitado de veintiocho (28) años de edad, más un hijo de dieciocho (18) años, estudiante, y uno de treinta y dos (32) años, con su esposa. De igual manera expuso que procedía a impugnar el acto de subasta de inmueble. Citó lo dispuesto legalmente en cuanto a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Tamara Del Carmen Rojas, Pedro Gabriel Madero Gil, e Ysmal Del Valle García, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.279.167, 12.416.423 y 8.297.786, respectivamente, de los cuales anexó copia de cédulas.
Por último solicitó la nulidad de la subasta efectuada, y pidió se le concediera la preferencia ofertiva en la subasta; asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ya descrito.
Ahora bien, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, se declaro Con Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, intentada por la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., quien es la administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, en contra del ciudadano José Carlos Leguizamón; en cuya causa en fecha 23 de enero de 2012, fue decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, y en fecha 15 de marzo de 2012, fue decretada la ejecución forzosa, y en consecuencia se decretó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo practicada la misma por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio del 2012, tal y como consta de las resultas de dicha comisión de medida, agregada a los autos, mediante auto de fecha 26 de julio de 2012; en la cual quedó embargado de manera ejecutiva un apartamento, propiedad de la parte demandada, signado con el Nº 54, con un área de 94,92 Mts2, ubicado en el Conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; así como también quedó embargada ejecutivamente, la acción tipo “F”, inherente al referido inmueble, distinguido con el Nº 54.
Ahora bien, cumplida con todas las formalidades para realizar el acto de remate del inmueble en cuestión, el mismo se llevo a cabo en fecha 21 de noviembre de 2014, encontrándose presentes, por una parte, el ciudadano Wilman Velásquez Antón, titular de la cédula de identidad Nº 8.432.982, en carácter de postor, asistido judicialmente por la abogada Marianne Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, dejándose constancia en el acta, que las partes intervinientes en el proceso no comparecieron ni por sí ni mediante apoderados judiciales; en cuyo acto de remate y cumplidas con todas las formalidades de ley, se otorgó la buena pro, al único postor ciudadano Wilman Velásquez Antón, y por consiguiente se le adjudicó en plena propiedad, libre de todo gravamen, el inmueble antes descrito, signado con el Nº 54, y la acción inherente al mismo, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), consignado en cheque de gerencia Nº 00017258, a nombre de este Juzgado; por lo que en consecuencia se suspendieron las medidas ejecutivas de embargo que pesaban sobre el inmueble rematado; procediendo este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014, a ordenar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal, con el citado cheque de gerencia.
Ante lo anteriormente expuesto, así como del análisis exhaustivo de las actuaciones cursantes en autos, puede este Juzgador dilucidar claramente que la presente causa que hoy nos ocupa, fue debidamente sustanciada, decidida y ejecutada, resultando en consecuencia, adjudicada la propiedad del inmueble embargado y rematado al ciudadano Wilman Velásquez Antón, tal y como quedó establecido en el Acta de Remate levantada en fecha 21 de noviembre de 2014.
Ahora bien, en relación a los alegatos presentados por la ciudadana Gardelia Claret Padilla Parra, asistida por el abogado José Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, en fecha 04 de diciembre de 2014, es menester para este jurisdicente señalar:
En cuanto a la relación de comodato que alega la mencionada ciudadana, que a su decir, mantiene con la parte demandante desde el 29 de agosto del 2009, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, la parte demandante no tenía capacidad de disposición para conceder dicho inmueble en calidad de comodato, a todo evento, en el supuesto hecho de que así lo haya realizado, la misma tiene las acciones de Ley en contra de la demandante.-
En relación a que no fue notificada del acto de remate, es de observar que nuestro Legislador estableció de manera clara y precisa en nuestro Código Adjetivo la “Publicidad del Remate”, contenida en el artículo 550 y siguientes; siendo la finalidad de dichas disposiciones legales, regular la publicidad del remate, las cuales no pueden entenderse en modo alguno de una manera vana, habida cuenta que, justamente, su objetivo es lograr la mayor propagación posible de la noticia contentiva del remate.
De tal manera, que el basamento alegado por la ciudadana Gardelia Claret Padilla Parra, en cuanto a su falta de notificación para el acto mismo del remate carece de toda validez lógica y jurídica, motivo por el cual se declara improcedente.
Asimismo, en relación a los días que a su decir, este Tribunal no iba a despachar; es importante señalarle tanto a la ciudadana Gardelia Claret Padilla Parra, así como al abogado asistente José Jiménez Silva, que este Tribunal tuvo despacho los días Lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, y jueves 27 de noviembre de 2014; tal y como fue establecido en la Tablilla de Despacho publicada diariamente en las puertas del Tribunal, y como se verifica en el calendario judicial llevado por este Juzgado en el año 2014, publicado igualmente en la Cartelera, así como en Secretaria; con lo cual queda enervado el alegato de la referida ciudadana Gardelia Padilla Parra, de haber comparecido el día jueves 20 de noviembre del 2014, y no ser atendida por quien suscribe, porque a su decir, no había despacho.
Igualmente, observa con asombro este jurisdicente, el alegato contenido en cuanto a la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, ya que como bien lo establece la norma que rige dicha figura jurídica, la misma procede en los casos de existir “una relación arrendaticia”, situación jurídica que no se ajusta a lo invocado por la ciudadana Gardelia Padilla Parra, asistida por su abogado asistente José Jiménez Silva, en su escrito de fecha 04 de diciembre del 2014, ya que la misma dijo que la relación que tiene con la demandante es una relación de comodato, por tal motivo se desecha lo citado por no tener fundamento jurídico.-

A todo evento, se permite este Juzgador realizar las siguientes observaciones en relación a los diferentes hechos esgrimidos por la ciudadana Gardelia Padilla Parra, en su escrito de fecha 04 de diciembre del 2014:
Observa con asombro este Tribunal, que la ciudadana Gardelia Padilla Parra, alega tener desde el 15 de agosto del 2009, una relación de comodato con la parte demandante, en relación al inmueble signado con el Nº 54, ubicado en el Conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual a su decir, sería utilizado por ella como vivienda principal; en tal sentido es menester traer a colación lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.- (subrayado nuestro)
Partiendo de ello, de las actas que conforman el presente asunto, en especial de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de julio del 2012, (F.163 al F.165), en la oportunidad de practicar el embargo ejecutivo, dicho Juzgado señaló en el acta correspondiente lo siguiente “…el cual se encuentra desocupado y en total estado de deterioro, no tiene puertas, ni ventanales, ni piso de cerámica. No cuenta con techo de ningún tipo, aparte de tener la cablería dañada y regada en su parte interna, la pintura de todos los ambientes que lo conforman se encuentran en muy mal estado, presenta filtraciones en todas las paredes, y está en una etapa que no ha sido objeto de remodelación…”.- Asimismo, de las actuaciones realizadas por los peritos designados a los efectos de realizar el justiprecio del inmueble objeto de la causa (F.197-F. fotografías 204); consignado a los autos en fecha 24 de abril del 2013, señalaron en cuanto a la Descripción General del Inmueble Nº 54, lo siguiente: “Estructura: Concreto Armado; Piso: De cemento; paredes: Bloques, frisadas, sin frisar ni pintar en mal estado; Techos: tiene un gran deterioro en los techos y en gran parte no hay techo; Ventanas: Tipo panorámica en deterioro; Puertas: No cuenta con puertas; Baño: No se encuentran sus equipos sanitarios; Cocina: Fue desinstalada; electricidad: embutida totalmente deteriorados…” De cuyas actuaciones evidencian a quién aquí decide, que el inmueble objeto del presente proceso, jamás pudo ser entregado por la demandante a la ciudadana Gardelia Padilla Parra, en calidad de comodato, porque como bien se indicó la figura del Comodato, ES DAR EN USO una cosa para que se sirva de ella; lo cual a tenor de lo señalado en las actuaciones precedente, era imposible la habitabilidad de dicho inmueble por las condiciones que actualmente se encuentra; por lo que resulta extraño a este Juzgador lo señalado por la ciudadana Gardelia Padilla Parra, en cuanto al uso del inmueble Nº 54 como vivienda principal.-
De igual manera, es importante destacar que siendo el Juez, garante del fiel cumplimiento del derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cumple con informarle a la referida ciudadana Gardelia Padilla Parra, que en materia de derecho de propiedad, todo aquel tercero que considere poseer alguna facultad o derecho de propiedad sobre el inmueble embargado y rematado ejecutivamente, podrá ejercer las defensas legales que a bien consideren oportuno, y por tanto, podrá intentar cualquier acción pertinente en defensa de los mismos.
Conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Civil , mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2006, relacionada sobre los efectos del remate judicial, caso Morelia Hernández Espíritu contra Mariela Felicia Trigueros de Chirinos y otros:
“…La Sala, reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que los efectos del remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala considera importante dejar sentado que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, con lo cual el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate…”.

En tal sentido, partiendo de lo establecido por la Sala en relación a la vía para atacar la propiedad adquirida por el ciudadano Wilman Velásquez Antón, sobre el inmueble Nº 54, suficientemente identificado en autos, mediante acto de remate celebrado en fecha 21 de noviembre del 2014, es la acción reivindicatoria, por medio de la cual se discute la propiedad, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 584 del Código Adjetivo; por razones suficientemente expuestas en el presente auto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE, la nulidad del acto de remate, solicitado por la ciudadana Gardelia Padilla Parra Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.