REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000097

Vista la anterior pretensión de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Luis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.027469, de este domicilio, asistido por los abogados Alexis Pereira y Yesenia Mago, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.713 y 100.725, respectivamente en contra de la ciudadana Irma Guevara, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.897.062 a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha 27 de Enero de 2015.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en sus pertinentes conclusiones, entre otras, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez: Debo mencionar lo establecido en el articulo 783 del Código Civil Venezolano, que textualmente dice: Articulo 783 “Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión”. Así como también lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, que textualmente dice así: Articulo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijado por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho….” De igual manera la misma norma sustantiva civil en su articulo 1.196, establece lo siguiente: Articulo 1.196, establece lo siguiente: Articulo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilicito.
El juez puede especialmente, arcordar una indemnización a la victima en caso de lesion corporal de atentado a su honor, a su reputacion, o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, las reglas especiales y ordinarias establecidas en los artículos 783 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende los Daños y Perjuicios y la Querella Interdictal de Despojo; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo son los Daños y Perjuicios y la Querella Interdictal de Despojo, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento por Daños y Perjuicios, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento Interdictal de Despojo, son procedimientos…especiales (breve).

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas de Daños y Perjuicios y la Querella Interdictal de Despojo; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Luis Hernández, en contra de la ciudadana Irma Guevara, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 13 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.