REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2013-000021

Vistas las pruebas promovidas por una parte, por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.420, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, identificado con el RIF Nº J-30495929-0, y por la otra, por el abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.813, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., y visto asimismo, la oposición formulada por este último, recaída sobre la prueba de experticia promovida por la parte actora, en el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, así como los hechos y el derecho mediante los cuales fundamenta su oposición, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, antes observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
LA OPOSICION

El apoderado de la parte demandada, abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, ya identificado fundamenta su oposición en el hecho de que bajo la denominación de experticia, se pretende traer la declaración testimonial de los ciudadanos OHCMANN GARCIA MAITA y OSCAR MENDEZ, lo cual esta prohibido por lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil… Que pretende el testimonio de los referidos ciudadanos, cuando en los escritos presentados señalan que el testimonio de dichos funcionarios es importante para que “ratifiquen y reconozcan contenido y firma del Acta policial y croquis del expediente Administrativo, y para que respondan las preguntas que se le van a hacer en el acto”. Asimismo manifestó que la prueba promovida resulta manifiestamente ilegal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Administración Pública, pues a su decir los funcionarios cuyo testimonio pretende traer a los autos la parte demandante, se encuentran impedidos para declarar, toda vez que desacatarían la prohibición expresa de lo dispuesto en el Artículo a que se hace mención.-

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, así como de las actas a las que hace referencia el apoderado de la parte demandada, muy específicamente del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, puede evidenciarse, que si bien la prueba promovida fue denominada “DE LOS EXPERTOS”, del contenido de la misma se evidencia, que la finalidad de la referida prueba, no es otra que hacer comparecer a los ciudadanos OHCMANN GARCIA MAITA y OSCAR MENDEZ, a objeto de que ratifiquen en su contenido y firma tanto el Acta Policial como el croquis inserto en el Expediente Administrativo, el cual fue levantado al momento del siniestro, siendo éstas personas las únicas facultadas para hacerlo, por ser los autores de tales documentos, en ese sentido, mal puede este Juzgador inadmitir y desechar del proceso, la prueba por excelencia en los juicios de Tránsito, y con ello vulnerar el derecho a la defensa de la parte actora, pues la misma debe ser analizada en búsqueda de la verdad de los hechos explanados en el libelo de la demanda.- Asimismo se evidencia, que los referidos testigos, fueron promovidos en la oportunidad legal establecida en los juicios de tránsito, que no es otra que el libelo de la demanda, por tanto, mal puede el apoderado de la parte demandada, a legar en su fundamentación del escrito de oposición, que la declaración testimonial de los ciudadanos OHCMANN GARCIA MAITA y OSCAR MENDEZ esta prohibida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con respecto a la prohibición de los funcionarios antes mencionados, para rendir sus declaraciones, establecida en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Administración Pública, es importante acotar, que la referida prohibición va dirigida a la expedición de certificaciones que contengan testimonio u opinión del funcionario declarante, cuya normativa no se subsume con la prohibición a que se refiere el apoderado de la parte demandada en su oposición, pues si bien las actas cuya ratificación en contenido y firma se promueven, fueron expedidas por funcionarios públicos, las mismas se encuentran insertas en la copia certificada del Expediente Administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, lo que constituye, como quedó asentado anteriormente, la prueba por excelencia en el presente juicio.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR, la oposición planteada por el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.813, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., y así se decide.-

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada: Se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de la evacuación de la prueba promovida en el numeral 1.4, del Capítulo I, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de que informe a este Juzgado, sobre lo solicitado en los literales a y b, del referido numeral, acompañándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas.-

Pruebas de la parte demandante: Se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba promovida en el particular segundo del capítulo denominado “DE LAS EXPERTICIAS”, por inconducente, en virtud de no solo de la complejidad de la evacuación de la prueba, sino que se omite información necesaria para la exactitud del calculo de los daños demandados, tales como cuántas veces viajaba por semana, las horas de duración de cada viaje, a qué estados del territorio nacional se desplazaba con mayor frecuencia, etc., así como tampoco nos conduce de modo alguno a determinar con precisión los daños demandados, pues existen medios de los cuales pudo valerse el promovente para determinarlos, y así se decide.
En consecuencia, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas el Tribunal provee de la siguiente manera:
1. En cuanto la prueba promovida en el Capitulo I por la parte demandante referente a las testimoniales promovidas, se ordena la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Número 13.565.102 y FERNANDO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 4.322.523, para que comparezcan por ante este Tribunal el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual se fijará por auto expreso y separado, a rendir sus declaraciones.
2. En cuanto la prueba promovida en el Capitulo II por la parte demandante, se ordena la citación mediante boletas, de los ciudadanos OHCMANN GARCIA MAITA y OSCAR MENDEZ, a los fines de que comparezcan a este Tribunal el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, a ratificar en su contenido y firma tanto el Acta Policial, como el croquis del Expediente administrativo, y respondan las preguntas que se le formulen.-
3. Se fija el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana, previa notificación que de los testigos que presenciaron el accidente de tránsito se practique, a los fines de que se realice y ejecute, planos y fotografías del lugar donde ocurrió el accidente, y se reconstruya el accidente con todas las declaraciones existentes en el Expediente administrativos, y los testigos que presenciaron el accidente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-
4. Se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 am), para se realice el acto de designación de expertos, a los fines de evacuar la prueba contenida en el particular Primero del capítulo V, denominado “DE LAS EXPERTICIAS”.-
5.- Se ordena oficiar a la Sociedad mercantil Guardian de Venezuela, S.A, domiciliada en Maturín, estado Monagas, y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a objeto de que informen sobre lo solicitado en el capítulo VI del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”.-
A los fines de la evacuación de las pruebas, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho.-
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



JJBF/mónica