REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2015-000014.-
Vista la anterior demanda y sus recaudos por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), propuesto por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 38.942, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1956, anotada bajo el nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6/07/1995, bajo el Nº 45, Tomo 200-A Pro, en contra de la empresa PHOENIX SUPPLY, C.A, persona jurídica, domiciliada en Lechería, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/04/09, anotado bajo el nº 46, Tomo A-35, identificada con el Registro de Información Fiscal J-29750339-0, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.780.702; y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y calidad de Avalista Solidario y principal pagador, a los fines de su admisión este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace veces respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Así las cosas, observa este Sentenciador del Instrumento fundamental de la presente demanda constitutivo de un pagare, el cual cursa al folio 8 del expediente que ambas partes en la parte in fine de dicho instrumento señala:” Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del pagaré.”
En ese sentido, es evidente que las partes eligieron un domicilio especial a los fines de dilucidar cualquier controversia que se suscite con relación al negocio jurídico que ambos suscribieron.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA en razón del territorio en la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, por ser ese Tribunal competente, en cuanto a la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
JJBF/lp.
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