REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000223

Se contrae la presente causa, al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.615.941, representado por la abogada YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064, en contra de OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.664.- Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos a objeto de practicar la citación de la parte demandada fueron consignados en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, es decir, que transcurriendo más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta esa oportunidad, se evidencia que la parte actora no cumplió en el lapso de ley con tal carga procesal, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.615.941, representado por la abogada YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064, en contra de OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.664, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria.


Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Marieugelys García Capella



Javier M.-