REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000272
Se contrae la presente demanda al juicio por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana SANTA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.402, asistida por los abogados JOSE ALVAREZ OTERO Y MIREYA MERECUANA, Inpreabogado Nros. 26.308 y 125.174, respectivamente, contra de las ciudadanas LISBEHT TORRES VILLALBA Y GLADYS LIZ TORRES VILLALBA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.291.774 y V.- 8.346.497, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, antes observa:
Señala la parte actora, que tal y como lo señala claramente la inspección de las dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en la vereda 25, del sector Boyacá IV, de la Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, realizada por la Unidad de Estudio Jurídico de Catastro perteneciente a la Alcaldía de Barcelona en fecha 21 de Mayo de 2007… se evidencia que existen dos (2) solicitudes de inscripción catastral a nombre de la ciudadana SANTA VILLALBA…
Que se evidencia de en dicha inspección, que luego de hacer las mediciones respectivas, la parcela ocupada por su hija LISBETH TORRES VILLALBA , es de una extensión de terreno de 109,20 metros cuadrados, y no la extensión de terreno de 150 metros cuadrados, que aparece en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de mayo de 1992…
Que en dicho terreno excedente, propiedad del INAVI, construyó una casa con dinero de su propio peculio…
Que se evidencia según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, de fecha 23 de julio de 2007, … que su hija LISBETH TORRES VILLALBA, le permitió según lo establece el propio documento, construir su vivienda en el lado Este de su parcela, quedando ahora la extensión de terreno de su parcela en 109,20 metros cuadrados.-
Que sus hijas LISBETH TORRES VILLALBA y GLADYS LIZ TORRES VILLALBA…se asociaron para cometer el delito de fraude y de apropiación indebida, además que mintieron ante el Funcionario de la Notaría Pública Primera…, al dividir dicha parcela de terreno que había adquirido del INAVI en 1992, en dos parcelas de terreno.-
Que su hija LISBETH TORRES VILLALBA, manifiesta falsamente que es la dueña de las dos (2) casas de esa vereda, identificadas con el Número 4 y la otra con el número 4-A.-
Que posteriormente su hija vendió su casa, construida con dinero de su propio peculio, a los menores de edad, de nombres DANILO JESUS PEREZ TORRES y JESUS JOSE DANIEL PEREZ TORRES, representados por su madre GLADYS LIS TORRES VILLALBA…
Que se han realizado todas las gestiones posibles de manera extrajudicial, para que sus hijas le hagan entrega de su vivienda identificada con el Número 04-A, ubicada en la vereda 25, de la Urbanización Boyacá IV, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y desocupen el bien inmueble, le hagan entrega de su propiedad de manera pacífica… después de cancelarle los daños y perjuicios causados a su persona, no quieren entregarle su vivienda.. haciendo caso omiso a sus requerimientos, a los fines de que pueda ejercer el uso, goce y disfrute de lo legalmente le pertenece en el ejercicio y domio de la legítima propiedad.- (negritas del Tribunal
Asimismo, observa este Juzgador, que en el escrito libelar, específicamente, en el capítulo denominado “CUESTIONES DE DERECHO”, la parte actora señaló que las cuestiones normativas estrictu sensu, que regulan y garantizan el derecho de propiedad, y en ese sentido invocó el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 545 del Código Civil; y en cuanto a su petitorio, indicó que procede a demandar a los fines de las demandadas, antes identificadas, le entreguen la casa identificada con las siglas 04-A, es de su EXCLUSIVA PROPIEDAD, POR VIA INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
…
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”
En este mismo orden de ideas, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa …”.
Así las cosas, una vez analizado el artículo 783 del Código Civil la jurisprudencias señalas donde indican los requisitos de admisibilidad y revisado como fue el libelo de la demanda, donde la actora señala que es legítima propietaria de la vivienda objeto de la presente demanda, no cabe duda alguna, que el objeto de la demanda es discutir el derecho de propiedad de la parte actora y no la posesión, del bien antes identificado y así queda expresamente establecido.-
Asimismo, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, invocado por la parte actora en su libelo de demanda, el cual reza: “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restituciones y obligaciones establecidas en la ley…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
En cuanto al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invocado por la parte actora, para fundamentar su pretensión, es evidente entender, que la norma se refiere a la garantía del derecho de cada individuo a la propiedad privada, y a la libre disposición de sus bienes.
Así las cosas, el derecho de propiedad en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad sobre los bienes. Por el contrario el interdicto no trata de la propiedad como tal, sino de la posesión legítima que tenga sobre el bien de hecho; por lo tanto, para que proceda el interdicto de amparo, debe existir a favor del querellante la posesión legítima sobre el inmueble, y no es precisamente lo que persigue con la demanda interpuesta, la ciudadana SANTA VILLALBA.
No existe duda alguna, y así lo demuestra el actor en la redacción de su escrito libelar, que el actor confundió las acciones para la restitución de la propiedad, con las de la restitución o amparo de la posesión, y en ese sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación, la doctrina asentada por el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien señala que es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, los cuales son: a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir verbi gracia de un justificativo, pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar.
Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que el actor presentó indicios de propiedad del bien objeto del litigio, y su petitorio lo encaminó precisamente al hecho de que le fuera entregado el referido inmueble, toda vez que dice ser su legítima propietaria, por lo tanto, y en virtud de que los interdictos persiguen la restitución de la posesión de un bien inmueble determinado, así como el amparo a la posesión del mismo, de allí se desprende que los interdictos sólo son procedentes en aquellos casos que se el querellante haya demostrado la posesión legitima inclusive contra el propietario de la cosa. ASI SE DECIDE.-
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible el presente INTERDICTO DE AMPARO, y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana SANTA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.402, asistida por los abogados JOSE ALVAREZ OTERO Y MIREYA MERECUANA, Inpreabogado Nros. 26.308 y 125.174, respectivamente, contra de las ciudadanas LISBEHT TORRES VILLALBA Y GLADYS LIZ TORRES VILLALBA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.291.774 y V.- 8.346.497, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
|