REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000143
ASUNTO: BP12-F-2014-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: JOHANA DE LOS ANGELES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.035.575, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: ROSANGELA URBANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 94.779.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 21 sur, entre 8º y 9º, oficina 15-A, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: EDGAR ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.185.593, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada en fecha 02 de junio de 2014, por la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.035.575, de este domicilio., representada por su apoderado judicial por abogada ROSANGELA URBANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 94.779, contra la ciudadano EDGAR ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, EDGAR ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.185.593, de este domicilio, fundamentando dicha acción en las causales 2 y 3 del artículo 185, del Código Civil venezolano vigente, es decir, El Abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común .-
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, este tribunal dictó auto de admisión, y de igual forma se acordó el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, seguidamente se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2014, se recibido de la abogada Rosangela Urbano inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.779, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita ratificación de medidas, constante de 01 folio útil, y en misma fecha se recibió de la abogada Rosangela Urbano, diligencia mediante la cual consigna nueva dirección del Demandado, constante de 01 folio útil.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, se dictó auto ordenando dejar sin efecto compulsa de citación librada en fecha 19 de junio de 2014, a tal efecto líbrese nueva Compulsa al demandado, ciudadano EDGAR ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en la dirección indicada.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Rosangela Urbano inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.779 diligencia mediante la cual consigna Resultas de Comisión, constante de 01 folio útil.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, se ordeno agregar a los autos comisión recibida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Rosangela Urbano inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.779 diligencia mediante la cual solicita citación por carteles, constante de 01 folio útil.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se libraron los Carteles respectivos.-
Ahora bien desde la fecha en la cual se acordó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la parte actora le haya dado impulso a la citación, evidenciándose, en consecuencia la falta de impulso procesal para la tramitación de la citación de la demandada y, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La actividad de juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Es evidente que ha operado la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince .-Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde de (03:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-F-2014-000143.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA






LZA/mqe