REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000388
ASUNTO: BP12-V-2013-000388
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
DEMANDANTE: CARMEN CLEMENTINA CHIRASPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.972.589 domiciliado en la, Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: AMARILIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.491-
DOMICILIO PROCESAL: .-
DEMANDADO: JULIO CESAR DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.637.452 domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: HENRY MATA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.695
DOMICILIO PROCESAL: .No constituyó.-
-I-
Se inicia la presente causa por demanda ACCION MERO DECLARATIVA formulada por la ciudadana CARMEN CLEMENTINA CHIRASPO contra el ciudadano JULIO CESAR DIAZ.
Manifiesta la parte actora que el año 2006 inicio una unión concubinaria con el ciudadano Julio Cesar Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.637.452 y de domicilio en la ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Dicha unión fue ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, siendo el caso que el ultimo año donde se dedicaron ambos a conseguir estabilidad laboral para el ciudadano antes mencionado y la parte actora perteneciendo a la comunidad indígena Karina y los cupos de empleo de PDVSA son prioridad para la comunidad, y consiguiéndole empleo entre la empresa CONSORCIO M & S TRAVEL, la cual es contratada por PETROCEDEÑO (PDVSA) el ciudadano Julio Cesar Díaz la abandono y no cumpliendo con sus obligaciones de manutención ni ayuda básica y los planes que tenían de mejorar la calidad de vida se perdieron con su abandono, siendo el caso por el cual solicitó que la empresa acceda voluntariamente a pagar en el momento oportuno la parte que le corresponde por ley cuando le daba realizar los pagos a su concubino ciudadano Julio Cesar Díaz las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones, surgidos de la relación laboral que jurídicamente lo vincula con la empresa CONSORCIO M & S TRAVEL, en la forma que se adquirieron los bienes, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente es que solicita al tribunal se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano Julio Cesar Díaz y la ciudadana Carmen Clementina Chiraspo que comenzó en el año 2006 y continuo de forma ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta Junio del año 2013.-
En fecha 31-07-2013 este tribunal admitió la demanda, así mismo este Juzgado instó a la parte actora informar la dirección en la cual ha de practicarse la citación personal del ciudadano JULIO CESAR DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-08-2013 la ciudadana Carmen Clementina Chiraspo asistida por la abogada Amarilis Rojas, consigno poder Apud acta.-
En fecha 21-10-2013 este tribunal dictó auto mediante la cual acordó librar Compulsa por Secretaría junto con su orden de comparecencia al pié, a los fines de practicarse la citación del demandado, ciudadano Julio Cesar Díaz, en virtud de lo ordenado en auto de Admisión de fecha 31 de julio del 2013.-
En fecha 22-10-2013 este tribunal libró Oficio Nro. 0359-2013, dirigido al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, remitiendo compulsa a los fines de que practique la citación.-
En fecha 27-11-2013 este tribunal recibió del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda Pariaguan oficio Nº 2010-0945 remiten resultas de comisión debidamente cumplida.-
En fecha 03-12-2013 el ciudadano Julio Cesar Díaz asistido por el abogado Henry consigno diligencia mediante el cual le confiere poder apud-acta.-
En fecha 18-12-2013 el abogado Henry Mata consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 17-01-2014 el abogado Henry Mata consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 27-01-2014 la ciudadana Amarilis Rojas, abogada en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Clementina Chiraspo, consigno escrito de promoción de prueba.-
En fecha 30-01-2014 el abogado Henry Mata consigno escrito ratificación promoción de pruebas.-
En fecha 19-02-2014 este tribunal dictó Auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos, las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07-03-2014 este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes. Asimismo, se fijó oportunidad para que los testigos rindan declaración al interrogatorio que se les formulará.
En fecha 17-03-2014 este tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2014, en el sentido de librar los oficios promovidos en el Capitulo II, de las pruebas documentales presentados por la parte actora en el presente juicio, por cuanto por error involuntario no se libraron, en la misma fecha Se libró Oficio Nro. 0091-2014, dirigido a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Nro. 0092-2014, dirigido al Consorcio Multiservicios M & S TRAVEL, El Tigre del Estado Anzoátegui, Oficio Nro. 0093-2014, dirigido al Gerente de Multiservicios Consorcio M & S TRAVEL, Pariaguan del Estado Anzoátegui. Oficio Nro. 0094-2014, dirigido a Gerente del Consorcio Multiservicios M & S TRAVEL, El Tigre del Estado Anzoátegui y Oficio Nro. 0095-2014, dirigido al Centro de Especialidades Médicas de Santa Cecilia, Pariaguan del Estado Anzoátegui.-
En fecha 29-04-2014 este tribunal dictó auto fijando el lapso de informes para dentro de quince días de despacho siguiente al de la fecha 29-04-2014.-
En fecha 22-05-2014 la ciudadana Carmen Clementina Chiraspo asistida por el abogado Eduardo Piedra consigno escrito de informe.-
En fecha 12-06-2014este Juzgado en el juicio por Acción Mero Declarativa De Relación Concubinaria, incoado por la ciudadana Carmen Clementina Chiraspo, contra el ciudadano Julio Cesar Díaz, dictó auto mediante el cual el Tribunal dice "VISTOS" para sentenciar con informes de las partes.-
En fecha 04-08-2014 este juzgado deja sin efecto el auto de fecha 29-04-2014 mediante el cual se fija informe así mismo el de fecha 12-06-2014.-
En fecha 16-08-2014 este tribunal auto en virtud del auto de fecha 04 de agosto de Dos Mil Catorce (2.014), se evidencia una vez constatado el Libro de Salida de Oficios llevado por este Juzgado, que los oficios Nros. 0091-2014, 0092-2014, 0093-2014, 0094-2014, 0095-2014 relacionados con las pruebas de informes promovidas por la parte actora, no se le ha dado el impulso para su debida remisión y de la necesidad objetiva de sanear cualquier inestabilidad procesal que atente contra las garantías fundamentales de las partes como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que tales derechos subyacen en la integridad estructural de una debida tutela judicial efectiva que garantice la igualdad entre las partes intervinientes en todo proceso judicial, es por lo que se acuerda continuar con el curso legal del proceso. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, el tribunal advierte a las partes que de conformidad con el artículo 511 del CPC.-
En fecha 20-10-2014 el abogado Henry Mata consigno diligencia mediante la cual ratifica Prueba de informes.-
En fecha 12-11-2014 la ciudadana Carmen Clementina Chiraspo consigno escrito de informes.-
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la declaratoria de RELACION CONCUBINARIA existente desde el año 2006 entre los ciudadanos: CARMEN CLEMENTINA CHIRASPO y JULIO CESAR DIAZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria , entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.- Que es el caso que sobre todo el último año de ellos en donde se dedicaron ambos a conseguir la estabilidad laboral para el demandado y por ende para la actora ya que pertenece a la Comunidad Kariña y lo cupos de empleo de P.D.V.S.A., son prioridad para su comunidad:- Que una vez conseguido el empleo estable en la empresa CONSORCIO M&s TRAVEL. Que como prueba de ello consigna Copia fotostática de Recibo de Pago de la mencionada empresa marcado con la letra “A”, la cual es contratada por PETROCEDEÑO (P.D.V.S.A.), la abandona y no cumple con sus obligaciones de manutención ni ayuda básica y los planes que tenían de mejorar su calidad de vida se perdieron por su abandono. Que solicita que la empresa acceda voluntariamente a pagarle en el momento oportuno la parte que le corresponde por Ley. Que así como queda establecida la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Que es por ello que de las pruebas que acompaña al escrito de demanda se demuestra en forma inequívoca que el ciudadano: JULIO CESAR DIAZ y la actora ciudadana: CARMEN CLEMENTICA CHIRASPO, sostuvieron una relación concubinaria, existiendo todos los elementos que integran el concubinato: Unión no matrimonial permanente, ausencia de impedimentos para contraer matrimonio y notoriedad o publicidad de la vida en común.- Solicita se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano: JULIO CESAR DIAZ y la actota ciudadana: CARMEN CLEMENTICA CHIRASPO, que comenzó en el año 2006 y continuó en forma ininterrumpida como lo fue en la forma pública y notoria hasta junio 2013, tal como se evidencia de Acta de Unión Estable de hecho, la cual se encuentra inserta en la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, al cual acompaña.-
En la oportunidad correspondiente al ejercicio de su defensa el demandado, Ciudadano: JULIO CESAR DIEAZ, identificado anteriormente esgrime sus alegatos en dos capítulos distintos a saber: 1) En atención a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, Niega, Contradice y Rechaza, que ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana: CARMEN CLEMENTINA CHIRASPO, y que la misma se inició en el año 2006.- 2) Niega, Rechaza y Contradice, el Acta de Unión Estable de Hecho inserta en la presente demanda e identificada con la letra “B”.-
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Promovió Acta de Unión Estable de Hecho, en un folio útil, la cual se encuentra inserta en los Libros para tal efecto, en la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, el cual cursa en autos en original al folio 3 del presente expediente. De la presente documental que fuere consignada como instrumento fundamental del escrito libelar y promovido como prueba en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
Promovió marcado con la letra “C”, en un (1) folio útil, recibo de consulta para examen Médico-Dermatológico, a ser realizada a la demandante ciudadana: CARMEN CLEMENTINA CHIRASPO en la Clínica Santa Cecilia, por una autorización emanada de la empresa donde labora actualmente el ciudadano: JULIO CESAR DIAZ, donde queda demostrado que la actora es beneficiaria como carga familiar del demandado. De la presente documental que fuere consignada al escrito de pruebas en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
Promovió marcado “D”, en un (1) folio útil:”REFERENCIA” para realizar Consulta médica, que se acompaña a los efectos de probar la unión concubinaria, existente entre la actora ciudadana: CARMEN CLEMENTINA CHIRASPO y el demandado, ciudadano: JULIO CESAR DIAZ. De la presente documental que fuere consignada al escrito de pruebas en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-Promovió en copia simple en un (1) folio útil, presupuesto de la Clínica Centro de Especialidades Médicas “Santa cecilia”, Ubicada en la Avenida Norte No. 50, Pariaguán, estado Anzoátegui de fecha 04 de septiembre de 2013, ya que esta Clínica se encuentra prestando servicios para los trabajadores y familiares del Consocio Multiservicios M&S Travel y donde se refleja que el demandado es el titular y que la actora es beneficiaria del seguro HCM de la empresa donde labora el ciudadano: JULIO CESAR DIAZ, y un (1) informe médico de los resultados de los estudios realizados en la mencionada clínica y que aparece en el prenombrado seguro y que de todos los beneficios del mismo, hasta esa fecha como carga familiar del demandado, marcados con las letras “E” y “F”, para demostrar que existe una relación estable y de forma ininterrumpida entre las partes desde hace varios años.- De la presente documental que fuere consignada al escrito de pruebas en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió Prueba de Informes y al respecto solicitó se oficiara a las Oficinas: Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, al Consorcio Multiservicios M&S Travel, ubicado en sus dos direcciones: Calle Brasil, entre calles Bolívar y Sucre, Centro Comercial Díaz. Nivel P.A., Oficina No. 11, del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre del estado Anzoátegui; al Consorcio Multisevicios M&S Travel, ubicada en la Avenida Enma Jaramillo, frente a la Redoma El Indio, Oficina S/N , Pariaguán del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, y al centro de Especialidades Médicas “San Cecilia”, ubicada en la Avenida Norte No. 50, Pariaguán, Municipio Pariaguán del estado Anzoátegui, solicitando se informe sobre la carga familiar para demostrar la unión concubinaria existente entre las partes. Al respecto este Tribunal observa que cursa en autos al folio 175 del presente expediente, que la parte promovente no le dio el impulso para su debida remisión, por lo que esta juzgadora considera que no tiene nada que valorar al respecto.- Y así se establece.-
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DARIA DE JESUS VELASQUEZ PINO, BERENICE DEL VALLE CARREÑO DE NAVARRO, CARMEN MARIA SERRANO DE BOADA, MELIDA DE LA CRUZ ROJAS, HORTENCIA TORRES MEDINA y YANETH MEDINA CADENA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.944.235, 10.063.450,4.004.160. 16.250.223 y 15.116.935. Al respecto, este tribunal observa que rindieron declaraciones los testigos ciudadanos. DARIA DE JESUS VELASQUEZ PINO, CARMEN MARIA SERRANO DE BOADA y YANETH MEDINA CADENA, los cuales pasa a examinar a los testigos promovidos de la siguiente manera: A la testigo: DARIA DE JESUS VELASQUEZ PINO: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: CARMEN CHIRASPO… Que sí los conoce desde hace varios años a los dos en conjunto… Que los conoce por los sitios de recreación donde ellos asistían a juegos de bolas criollas en casa Nueva Esparta, la cual ella (la testigo) presidía, de acuerdo a la amistad que tenia con ellos y también por su trabajo el cual es el Registro Militar del Municipio Simón Rodríguez, es que tiene conocimiento que él (el demandado) estaba buscando trabajo…. Si es verdad, era una pareja que veían juntos en todas partes, desde esa fecha comenzó a ver al la señora CARMEN CHIRASPO sola en los juegos y en los otros sitos, el tribunal valora por merecerle credibilidad y ser concordantes con las restantes declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. CARMEN MARIA SERRANO DE BOADA: Que conoce de vista, trato y comunicación hace varios años a la actora…. Que sí conoce de vista, trato y comunicación también desde hace varios años…Que si le consta que las partes son concubinos, porque ha compartido con ellos en varias oportunidades y ha ido a su casa a compartir con ellos en varias oportunidades, por eso puede dar fe de la relación que tenían como pareja, en una oportunidad hizo una fiesta en su casa, ellos estuvieron presentes con su familia en marzo de 2013. Que si le consta que la abandonó porque mantiene comunicación con la demandante, trabajan muy cerca y se enteró de la situación, el tribunal valora por merecerle credibilidad y ser concordantes con las restantes declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- YANETH MEDINA CADENA, Que si conoce a la demandante, de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- Que si conoce al demandado alredor de siete (7) años… Que sí le consta que el demandado se marchó del hogar… Que la relación que tiene con las partes es que son vecinos. La parte demandada hizo el derecho a repreguntar al testigo, el cual contestó de la siguiente manera: Que la razón de venir a declarar es que simplemente viene a testiguar porque es vecina de la actora.- En el sentido de que si tuvo el demandado otras relaciones concubinarias o de matrimonios con otras ciudadanas y si posee hijos, contesto que ella haya conocido, con la señora CARMEN CHIRASPO. Que le consta que los ciudadanos CARMEN CHIRASPO y JULIO CESAR DIAZ mantuvieron una relación concubinaria, porque él (demandado) siempre estaba al cuidado de los nietitos de la señora CARMEN…. Que le consta que el señor JULIO DIAZ se fue porque la señora CARMEN CHIRASPO le consiguió trabajo al señor JULIO y desde esa fecha no lo vio más.- Que no ha tenido en ningún momento percances con el demandado. Que sí conoce la dirección de la actora porque vive al frente de ella por la misma dirección, el tribunal valora por merecerle credibilidad y ser concordantes con las restantes declaraciones, que a pesar de ser repreguntada no cayó en contradicciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca al demandado y muy especialmente lo que se deriva del escrito de contestación. Este Tribunal considera que la contestación de la parte demandada debió hacerse de manera específica, establecer y determinar cuales hechos rechaza, cuáles reconoce, en lo que atañe a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar.- Y así lo hace constar este Tribunal.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TONY DANIEL RODRIGUEZ GUEVARA, JUAN MANUEL TORRES y JOSE GREGORIO VANEGAS mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.17.38.536, 8.477.305 Y 11.086.641, respectivamente. Al respecto, este tribunal pasa a examinar a los testigos promovidos de la siguiente manera: A la testigo: TONY DANIEL RODRIGUEZ GUEVARA: Que sí conoce al demandado contestando que sí actualmente es su vecino y lo conoce de Zaraza.- Que el ciudadano: JULIO CESAR DIAZ no mantiene relación concubinaria con la señora CARMEN CHIRASPO, ya que el demandado es su vecino, y sabe que ella no es su pareja… Que conoce la pareja actual del ciudadano JULIO CESAR y siempre lo ve con ella pero no es la señora CARMEN y tienen años, pero no sabe la cantidad de años…Que tiene dos hijos con su pareja una hembra y un varón ambos adolescentes… Que si sabe que el demandado incorporó a la señora CARMEN CHIRASPO, que en una ocasión conversó con el señor JULIO le dijo que quería ayudar a una amiga que tenía problemas con la piel y debido a eso la incorporó… Que es vecino de señor JULIO DIAZ, vive en Pariaguán en la Avenida Norte, Casa S/N…. Que todos los días se le ven junto es la señora LUISANA, el Tribunal no valora al testigo por ser un testigo referencial, por manifestar que su opinión está fundamentada en las conversaciones que ha tenido con el demandado de autos, lo cual no merece credibilidad para esta juzgadora, por ser su testimonio referencial.- Y así se establece.- JUAN MANUEL TORRES: Que sí conoce de trato, vista y comunicación al demandado… Que no tiene conocimiento de la relación Concubinaria del señor JULIO CESAR con CARMEN CHIRASPO, ningún momento el señor JULIO le comentó sobre eso… Que si conoce la pareja sentimental del ciudadano JULIO CESAR y que ellos tienen aproximadamente veinte años de concubinato… Que ellos tienen dos hijos una hembra de aproximadamente 17 años y un varón de de aproximadamente 16 años… Que sí tiene conocimiento que el señor JULIO CESAR incorporó a su nomina de trabajo como beneficiaria de un seguro a la ciudadana: CARMEN CHIRASPO… en una oportunidad estuvo conversando sobre ello, el le dijo que tenía una amiga que el quería ayudarla porque ella necesitaba hacerse una operación y el seguro de docente no le cubría para hacerse la operación de piel y el cree (el testigo) que esa fue la causa que lo motivó a meterle en la empresa…. Que si sabe la dirección donde ha vivido el señor JULIO CESAR durante muchos años: en la Avenida Norte, casa s/n, Pariaguán… Que en la Ciudad de Pariaguán es bastante notoria, tienen bastante tiempo, ella se llama LUISANA CUPARE... Que no tiene ningún interés en esta demanda, que simplemente él (demandado) le pidió que si podía servirle de testigo y el lo hace porque lo conoce, el Tribunal no valora al testigo por ser un testigo referencial, por manifestar que su opinión está fundamentada en las conversaciones que ha tenido con el demandado de autos, lo cual no merece credibilidad para esta juzgadora, por ser su testimonio referencial, advirtiendo esta juzgadora que ’Testigo referencial’, es aquel que conoce de los hechos porque le han sido referidos por terceras personas no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio…..” (Sentencia, SCC, 24 de Febrero de 1988. Ponente Magistrado doctor Luís Velandia, juicio Américo Fernández vs. Pía Magdalena Trujillo, O.P.T, 1988, N°2, Pág.92).- Y así se establece.- JOSE GREGORIO VANEGAS: Contesta que si conoce al señor JULIO CESAR DIAZ…. Que no tiene conocimiento que el señor JULIO CESAR DIAZ tenga relación concubinaria con la señora CARMEN CHIRASPO…. Que si conoce a la pareja actual del señor JULIO CESAR DIAZ, pero no indica los años mantienen ellos de relación amorosa…. Que tienen dos hijos con su pareja….Que si la incorporó a la nómina de trabajo porque el seguro de la señora como docente no le cubría el tratamiento que se le iba hacer en la piel…Que si conoce la dirección del señor JULIO…. Que a la pregunta que si en la Ciudad de Pariaguán es notoria y pública la relación que mantiene con su pareja (el demandado) y señale el nombre de esta, contestó: sí y la señora se llama LUISANA… el Tribunal no valora al testigo por ser un testigo referencial, por manifestar que en sus dichos no merece credibilidad para esta juzgadora, por ser su testimonio referencial. Que pese a que el testigo no fue objeto de repreguntas por la contraparte sus dichos evidencian referencia, falta de conocimiento directo, sobre las circunstancias de hecho para los que fue traído a declarar al Tribunal. Nótese las respuestas vertidas a la pregunta Segunda y Quinta del interrogatorio. Cito Pegunta Segunda: Diga el testigo, si tiene conocimiento que ciudadano: JULIO CESAR mantiene relación concubinaria con la ciudadana: CARMEN CHIRASPO, CONTESTO: No tengo conocimiento…Cito Quinta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano: JULIO CESAR, incorporó en su nómina de trabajo como beneficiaria de un seguro a la ciudadana: CARMEN CHIRASPO y si sabe porque esta fue incorporada a esa nómina. Contestó: Si la incorporó porque el seguro de la señora como docente no le cubría el tratamiento que se le iba hacer de piel… careciendo la respuesta de una explicación lógica, ya que de las declaraciones se constata que no conoce a la demandante y a su vez tiene conocimiento que la mencionada ciudadana: CARMEN CHIRASPO, está incorporada a la nómina de trabajo del demandado.-Y así se establece.-
-IV-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la ACCION MERODECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA que manifiesta haber sustentado con el demandado de autos ciudadano: JULIO CESAR DIAZ.
Ahora bien, presupuestos concurrentes que según la interpretación vinculante del Artículo 77 del texto Constitucional realizada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deben estar presentes para la declaratoria por parte de la autoridad judicial de la Unión Concubinaria.
“Como en el artículo 77 constitucional se utiliza la expresión “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución de cada uno de los unidos común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa solo existencia impeditiva obliga al Juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del articulo 77 de la constitución., y en tal circunstancia la misma no producirá los mismos efectos del matrimonio…..”
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció de manera genérica la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es la El requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano JULI CESAR DIAZ como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo contestes en afirmar los alegatos de la actora en su escrito libelar, y cuyas testimoniales concatenadas con las demás dan por demostrados tales elementos, específicamente cuando el demandante voluntariamente con el demandado suscriben Acta de Unión Estable de Hecho por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, así como también las documentales aportadas por la actora referidas a presupuestos médicos donde se evidencia la carga familiar del demandado hacia la actora, y en tal sentidos, estos medios probatorios llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente existió dicha relación concubinaria con el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, desde el año 2006 hasta junio de 2013, siendo una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante varios años es decir a partir del año 2006 junio de 2013, con el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, hombre, lo cual demuestra la actora a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer, no siendo éste el caso. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial, así como de las actuaciones en las cuales el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, le dio la condición de CONCUBINA a la aquí demandante, tanto para socorrerla en sus problemas de salud, así como en el seguro otorgado por la empresa en la que labora el demandado, CONSORCIO M&S TRAVEL, y en la cual la señala como carga familiar; siendo así reconocida por la sociedad, y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JULIO CESAR DIAZ ,de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio, en este sentido, esta Juzgadora declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN CHIRASPO y JULIO CESAR DIAZ, identificados en autos, desde el año Mil DOS MIL SEIS (2006) hasta el Dos Mil TRECE (2013). Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CHIRASPO y JULIO CESAR DIAZ identificados en autos, desde el año 2006 hasta junio de 2013. ASI SE DECLARA.
-V-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana CARMEN CHIRASPO, en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN CHIRASPO y JULIO CESAR DIAZ antes identificados, desde al año dos mil seis (2006) hasta junio dos mil trece (2013). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA LUZ ZOARAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA












LZA/mqe