REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000110
ASUNTO: BP12-M-2011-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: ARACELI JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.938.871, domiciliada en la Calle Baralt, Nro. S/N, del Sector Bicentenario del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS BERMÚDEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.994.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal cruce con Morichal, Quinta María Higinia No. 11 de la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CANDIDO MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.600, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Urbanización La Victoria No. 12 de la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nro. V-10.938.871, debidamente asistida por el ciudadano JESÚS BERMÚDEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.994, contra el ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.600 en su carácter de Administrador y apoderado, facultado suficientemente en Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 21, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de año 2008, reclamando que se le pague a ARACELI JOSEFINA MAURERA, ya antes identificada, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO, Bolívares exactos (Bs. 488.434.oo), equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS DOCE, unidades tributarias (6.512, U/T, por los siguientes conceptos PRIMERO: TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 31.400.oo), equivalente a CUATROCIENTOS DIECINUEVE (419) Unidades Tributarias, por concepto de obligación adeudada, liquida y exigible. Identificada con la letra “A”, SEGUNDO: DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS (10.362, oo) bolívares, equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO (138) Unidades Tributarias, por concepto de intereses generados de la Letra de Cambio marcada “A”, a razón del 12%, anual, referencia a los tres principales Bancos del País, TERCERO: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (134.736, oo), equivalente a MIL SETECIENTOS (1.700.oo), Unidades Tributarias. Por concepto de obligación adeudada, líquida y exigible. Identificada con la Letra “B”, CUARTO: TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS (32.336.oo), Bolívares, equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y UNA (431) unidades tributarias por concepto de intereses generados de la Letra de Cambio marcada “B”, a razón del 12%, anual, referencia de los tres principales Bancos del País, QUINTO: DOS CIENTOS TREINTA Y TRES MIL, (233.00,oo) Bolívares, equivalente a TRES MIL CIENTO SIETE (3.107) unidades tributarias, por concepto de obligación adeudada, líquida y exigible. Identificada con la Letra “C”, SEXTO: CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (46.600.oo) bolívares, equivalente a SEISCIENTOS VEINTI UNA (621) Unidades Tributarias por conceptos de intereses generados de la Letra de Cambio marcada “C”. SEPTIMO: los gastos y costo procesales, incluyendo honorarios de abogado que tenga a bien fijar el Tribunal de la causa. Fundamentando la presente demanda en los Artículos 451, 454 ,455 ,456 del Código de Comercio, de igual forma fundamentan la acción ejercida en el artículo 479, Ejusdem.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se admite la presente acción. Ordenándose la intimación de los demandados en autos y abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se recibe de la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, debidamente asistida por su abogado, escrito de la aclaratoria del lugar para citar y ratificación de las Medidas preventivas.-
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), comparece el ciudadano NOEL ROJAS en su carácter de ALGUACIL TITULAR consignando constante de dieciocho (18) compulsas, contentivas de copias certificadas del escrito libelar y junto con su orden de comparecencia
En fecha 03 de abril de 2013, comparece la parte actora y solicita citación por Carteles, librándose dichos Carteles en fecha 25 de abril de 2013.-
En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandante consigna Edictos publicados en los Diarios ANTORCHA Y MUNDO ORIENTAL.
En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal acuerda el resguardo de las letras de cambios consignadas anexo al libelo de demanda, y se advierte a las partes que dichas letras de cambio estarán a disposición de las partes cuando estas las requieran para cualquier acto del proceso.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha dado impulso procesal correspondiente desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; por lo que es evidente que ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem; es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
Asimismo el Artículo 269 Ejusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente .juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, contra el ciudadano:CANDIDO MEDINA SIFONTES, ambas partes plenamente identificadas en autos, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º y 156°.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde, (3:16 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2011-000110.- Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mn.-