REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000452
ASUNTO: BP12-V-2013-000452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFIRMATORIA DE COMPETENCIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL OCHOA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.638, quien actúa en representación de los ciudadanos SERGIO JOSE ORTIZ TOVAR, DIANA CAROLINA HERRERA VASQUEZ, AYLEE DEL CARMEN HERRERA VASQUEZ, KAREN ALEJANDRA VELASQUEZ JIMENEZ, SARA CECILIA HURTADO URBANEJA, FAVIO GERMAIN RODRIGUEZ URBANEJA, RITA GUILLERMINA RODRIGUEZ, ADELAIDA COROMOTO VASQUEZ de HERRERA, ANGELY MARIA CAMPOS de ORTIZ, CARMEN ROSA CAMPOS de ORTIZ, GABRIL RAFAEL VALERA JIMENEZ, RAFAEL VICENTE ORTIZ RIVERO, HENRY TOVAR, MIRYAN JOSE MORENO de TOVAR, CARMEN DEL VALLE CEBALLOS de CABRERA, DOUGLAS JOSE BAILEY CEDEÑO, RONAL CASTRO CAÑAVERA, RAFAEL ALBERTO ORTIZ TOVAR, JOGLY VINICIO SUAREZ OCHOA, JESER HANIEL TOVAR MORENO, JISEL RAQUEL TOVAR MORENO, LUIS OSWALDO VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARGARITA JIMENEZ MARCANO, MELQUICEDEL CABRERA, DAYANA CAROLINA VELASQUEZ JIMENEZ y MARITZA DE LOURDES TOVAR de ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.029.684; 15.636.574; 14.884.736; 16.573.880; 20.171.995; 19.013.210; 3.852.440; 5.471.334; 15.846.785; 15.375.740; 14.817.825; 3.328.654; 4.007.525; 8.310.288; 6.382.039; 5.996.441; 8.967.784; 10.939.196; 3.672.317; 17.786.719; 17.786.720; 8.462.010; 8.970.414; E-80.336.543; 17.591.642 y 4.945.411 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSE MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: ASOCIACION RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA (DISCIPULOS DE CRISTO) VISION Y LUZ EN EL TIGRE, inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo Quinto, Protocolo Primero, folios doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) primer trimestre del año dos mil tres (2003) de fecha 20-03-2003, representada por sus Representantes legales ciudadanos ELVIA EFIGENIA SARMIENTO DE ZACARIAS y JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.958.310 y 3.882.149, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Robles casa Nº 199 de la Urbanización Los Cocales, El Tigre, estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: KLELLYS YARAVI CHACOA CARAUCAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.761.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, suscrita por el ciudadano SERGIO JOSE ORTIZ TOVAR, DIANA CAROLINA HERRERA VASQUEZ, AYLEE DEL CARMEN HERRERA VASQUEZ, KAREN ALEJANDRA VELASQUEZ JIMENEZ, SARA CECILIA HURTADO URBANEJA, FAVIO GERMAIN RODRIGUEZ URBANEJA, RITA GUILLERMINA RODRIGUEZ, ADELAIDA COROMOTO VASQUEZ de HERRERA, ANGELY MARIA CAMPOS de ORTIZ, CARMEN ROSA CAMPOS de ORTIZ, GABRIL RAFAEL VALERA JIMENEZ, RAFAEL VICENTE ORTIZ RIVERO, HENRY TOVAR, MIRYAN JOSE MORENO de TOVAR, CARMEN DEL VALLE CEBALLOS de CABRERA, DOUGLAS JOSE BAILEY CEDEÑO, RONAL CASTRO CAÑAVERA, RAFAEL ALBERTO ORTIZ TOVAR, JOGLY VINICIO SUAREZ OCHOA, JESER HANIEL TOVAR MORENO, JISEL RAQUEL TOVAR MORENO, LUIS OSWALDO VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARGARITA JIMENEZ MARCANO, MELQUICEDEL CABRERA, DAYANA CAROLINA VELASQUEZ JIMENEZ y MARITZA DE LOURDES TOVAR de ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.029.684; 15.636.574; 14.884.736; 16.573.880; 20.171.995; 19.013.210; 3.852.440; 5.471.334; 15.846.785; 15.375.740; 14.817.825; 3.328.654; 4.007.525; 8.310.288; 6.382.039; 5.996.441; 8.967.784; 10.939.196; 3.672.317; 17.786.719; 17.786.720; 8.462.010; 8.970.414; E-80.336.543; 17.591.642 y 4.945.411 respectivamente, indicando que el día 7 de Julio de 2013 se realizo un acta de asamblea extraordinaria la cual fue realizada con cinco miembros de una totalidad de 44 miembros legalmente hábiles, la cual no cumplieron las formas de convocatoria estipulada en el artículo 277 del Código de Comercio, los demandados eligieron una junta directiva sin modificar el artículo 46, los demandados eligieron una directiva que durara en sus funciones cinco años, lo cual no está previsto en el acta constitutiva ya que la duración de la junta directiva es de dos años, según acta de asamblea extraordinaria donde se modifico la duración, esta acta de modificación fue el 30 de noviembre del 2009, quedando anotada bajo el numero 09, tomo 30, folios 61, motivo por el cual acuden a demandar a la asociación religiosa Iglesia Cristiana ( Discípulos de Cristo) Visión y Luz en El Tigre, solicitando el pago de las costas y costos del procedimiento y que se decrete medida cautelares, por cuanto los demandados tiene facultad de movilizar la cuenta Nº 01020509350000071848, cuenta corriente del banco de Venezuela de la agencia de la Av. España de la Ciudad de El Tigre, Edo Anzoátegui y medidas de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la iglesia, estimando la presente demanda en la cantidad de Trescientos treinta mil Bolívares (330.000,00) fundamentando la demanda interpuesta en los artículos 26,27,52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 277 y 331 del código de comercio.
En fecha 26-09-2013 este Tribunal dictó auto interlocutorio ordenando a la parte demandante en el presente juicio aclarar la pretensión.-
En fecha 27-09-2013 el ciudadano Rafael Ángel Ochoa Brito asistido por el Abg. HENRY JOSE MATA, inscrito en el IPSA bajo el No. 122.695, consigno escrito de aclaratoria del procedimiento.-
En fecha 03-10-2013 este tribunal dictó auto mediante el cual se ADMITE la presente acción y se acordó la citación de la parte demandada, así mismo en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar las citaciones de los representantes de la demandada.-
En fecha 04-10-2013 el ciudadano Rafael Ángel Ochoa Brito asistido por el Abg. HENRY JOSE MATA consigno diligencia mediante el cual confiere poder apud-acta debidamente certificado.-
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto acordando librar oficio a la Dirección General de justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de participarle que este Tribunal admitió demanda.-
En fecha 09-10-2013 el Abg. Henry José Mata, consigno escrito mediante el cual consigna copias del libelo de la demanda a los fines que se practique la citación.-
En fecha 21-10-2013, comparece la Secretaria de este juzgado consigna resultas de citación.-
En fecha 23-10-2013 el Abg. Henry José Mata, consigno escrito de solicitud de citación por carteles, de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25-10-2013 este tribunal dictó auto ordenando notificar al co-demandado ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código del Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar Cartel de Citación a la co-demandada ciudadana ELVIA SARMIENTO DE ZACARIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado den los Diarios "EL TIEMPO" Y "MUNDO ORIENTAL".Consignando el apoderado de la parte actora los ejemplares publicados mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2013.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, la Secretaria de este juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las actuaciones relacionadas con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04-12-2013 el Abg. Henry José mata, consigno diligencia mediante el cual solicita la designación de defensor ad-litem a la demandada.-
En fecha 12-12-2013 En el presente asunto se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por el abogado Henry Mata.-
En fecha 14-01-2014 el Abg. HENRY JOSE MATA, solicita al tribunal que se fije cartel en la morada de la Co-demandada.-
En fecha 16-01-2014 este tribunal dictó auto advirtiendo al solicitante que deberá comparecer por ante este Juzgado, para gestionar el traslado de la Secretaría de este Despacho, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11-02-2014 el Abg. Henry José Mata, consigno diligencia mediante el cual solicita nombramiento de defensor ad-litem.-
En fecha 13-02-2014 En el presente asunto se dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado José Quami Brito y así mismo se libro boleta de notificación.-
En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil de este juzgado, consignó debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al abogado JOSE QUAMI, en su carácter de Defensor Judicial designado.-
En fecha 01 de abril del año 204, el defensor designado prestó el juramento de ley.-
En fecha 09-04-2014 el abogado Henry José Mata, consigno diligencia mediante el cual solicita emplazamiento de defensor ad-litem.-
En fecha 14-04-2014 Se dictó auto mediante el cual se ordena el Emplazamiento del Defensor Judicial, Abogado JOSE QUAMI BRITO, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los (20) días de Despacho siguientes al último emplazamiento que de los representantes se hiciere, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 25-04-2014 la abogada Klellys Yaravi Chacoa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.761, consignó instrumento Poder en Origina en representación de la parte demandada.-
En fecha 05-06-2014 la Abg. Klellys Yavari Chacoa, consignó escrito de Contestación de demanda y solicitud de declaratoria de incompetencia por parte de este juzgado.-
En fecha 19-06-2014 el abogado Henry Mata consigno escrito de contestación de las cuestiones previas.-
En fecha 03-07-2014 Se dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandada a que motive la cuestión previa opuesta en su escrito de fecha 05/06/2014, en virtud de que este Tribunal considera que la misma desvirtúa la estructura del debido proceso y genera un estado de indefensión a la parte demandada, por no estar la misma debidamente fundamentada.-
En fecha 14-07-2014 En el presente asunto se dictó auto advirtiendo a las partes que el lapso de promoción de pruebas se apertura en esta misma fecha.-
En fecha 29 de julio de 2014, la parte demandada consigna escrito de aclaratoria.-
En fecha 04-08-2014 el ciudadano Rafael Ochoa asistido en este acto por el abogado Henry Mata inscrito en el I.P.S.A. bajo le Nº 122.695, consigno escrito en el cual solicita se decline la presente causa para el Jugado de Municipio.-
En fecha 04-08-2014 el ciudadano Rafael Ochoa asistido en este acto por el abogado Henry Mata inscrito en el I.P.S.A. bajo le Nº 122.695, consigno escrito de pruebas.-
En fecha 19-09-2014, la Abg. Klellys Yavari Chacoa, consignó escrito constante de (4) folios útiles, solicitando pronunciamiento de cuestiones previas.-
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, esta juzgadora procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación de a la demanda, lo ciudadanos ELVIA EFIGENIA SARMIENTO DE ZACARIAS y JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-4.598.310 y V-3.882.149, respectivamente, en su escrito como punto previo a la contestación al fondo de la misma, solicita a este juzgado que debe declararse la incompetencia, en razón a la materia y que debe declinar el referido asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona.
Este juzgado frente a tal solicitud observa que la parte peticiona lo que considera una posible incompetencia de este juzgado, fuera de las reglas contenidas en el CAPITULO III, DEL TITULO I, LIBRO SEGUNDO del CÓDIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL, titulado De las Cuestiones Previas, muy a pesar que lo establece como primer capitulo antes de la contestación de fondo, por lo que tal solicitud no se rige por procedimiento estipulado en el articulo 349 de dicha norma adjetiva. Así se Establece.-
Ahora bien aclarado dicho punto, esta jurisdicente en aras de tutelar derecho insoslayable de las partes, considera necesario que si bien es cierto que el demandado solicita a este juzgado se declare incompetente, sin oponer formalmente la cuestión previa del numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es obligación de este juzgado de conformidad al articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse con respecto a los referido por las partes en relación a posible incompetencia plateada, ya que la partes solicitante de la declinatoria fundamenta la misma en el articulo 19 numeral 2º del Código Civil, argumentado que el referido articulo señala que estos Entes como personal jurídicas y de igual forma determina que las iglesias de cualquier credo que sean son cuerpo morales de carácter públicos.
Planteada así las cosas, es conveniente profundizar en el análisis de lo contemplado en el artículo 19 específicamente el numeral 2º del Código Civil, en el cual se establece:
“ LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I
De las persona en general y de las personas en cuanto a su nacionalidad
CAPITULO I
De la persona en general
SECCION II
De las personas jurídicas
Articulo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
……..Omisis……..
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter publico;
……..Omisis……..”
De la precitada norma se desprende que dicho Libro Primero del código civil, corresponde en lo referente a “PERSONAS”, clasificación y determinación de personas naturales y personas jurídicas, especialmente en el articulo 19 del Código Civil clasifica quienes son personas jurídica capaces de obligaciones y derechos, frente a ello es importante destacar que nuestro legislador consagró en esta normativa un carácter significativo en la distinción muy precisa para la clasificación esquemática las personas que no son de la especie humana pero que de igual forma por su desenvolvimiento en una sociedad y de normas legales son capaces de generar derechos y obligaciones, denominándoles PERSONAS JURIDICAS, en sentido estricto (Stricto Sensu), de igual forma dicha norma instituye que en este renglón de las persona jurídicas, se encuentran aquellas de derecho público, entendiéndose por este como la protección de garantías, en un orden general que atañe a la voluntad de estado para tutelar la conservación de intereses colectivos y particulares, donde los poderes públicos se hallan directamente al servicio de todos los ciudadanos, entes, organismos y cualquier otra organización, lo que implícitamente conlleva a distinguir la intervención del este estado en el derecho público, que bien puede ser de carácter tutelativo y de carácter participativo, en cuanto a el carácter Tutelativo del estado se refiere directamente, la teoría de Kelsen al establecer que la voluntad de estado constituye por ende un nivel protección de garantías constitucionales.
En el caso que nos ocupa corresponde analizar si el estado de conformidad a lo establecido en la norma constitucional ejerce sobre las iglesias religiosas cualquiera que sea su creencia, un grado de participación decisiva para que sea competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o si bien por el contrario solo garantiza la preservación de un derecho fundamental, No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional apreciado en interpretación constitucional del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitucionalidad y la limitación del derecho a la asociación como a la libertad de culto y religión contenidos en la aplicación de la Resolución N.° 031 del 1 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 36.640 del 10 de febrero de 2009, ante lo cual, debe señalarse que la interpretación constitucional no se delimita a verificar la constitucionalidad del sistema legal vigente sino la interpretación de preceptos constitucionales, lo cual tiene una finalidad preventiva (vid. Sentencia de esta Sala n.° 493/2012), aunado a lo expuesto se debe indicar que la a la parte solicitante de incompetencia de este juzgado, que la Sala Constitucional en sentencia N.° 1277/2008, realizó una serie de consideraciones sobre el alcance del derecho a la libertad de religión y de culto, consagrado en el artículo 59 del Texto Constitucional, por lo que ha sido resuelta, en decisiones anteriores de la Sala, y persiste en ella el ánimo del criterio de interpretación asentado previamente (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 95/2012). Por lo que evidentemente se concluye que el estado venezolano tiene la obligación de tutelar derecho insoslayable de conformidad al texto constitucional. Por lo que no debe confundirse que dicha protección de garantías coloca al estado en un nivel de participación activa y de carácter de decisiva tal como se estable en los supuestos derechos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que presente juicio deba adquiera el carácter competencional de un Juez Natural Contencioso Administrativo.
Aclarado como ha sido, que el estado venezolano en su artículo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra:
“Artículo 59.
El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”
Ahora bien por interpretación lógica, se entiende que el artículo 19 en su numeral 2º del código civil venezolano, se interpreta quiénes conforma el renglón de personas jurídicas, por lo que mal pudiera interpretarse de forma adversa en espíritu de la norma en cuestión, en consecuencia y de lo anteriormente expuesto, tales consideraciones de hecho y de derecho conllevan a este Juzgado a reafirmar su competencia para el conocimiento del presente asunto con fundamento en el principio de juez natural. Así se Declara.- Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.-
-Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la tarde (11:22 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2013-000452.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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