REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000022
ASUNTO: BP12-V-2015-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA DE PRETENSION.
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: YANAIBEL JOSEFINA CAIRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.819.039, domiciliada en el Conjunto Residencial Rahme, Primera Planta, Edificio 5-B, Apartamento No. 58-21 al margen de la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: OMAR DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 128.469.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, Sector Monte Cristo No. 2-A, segundo nivel de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: EDUARDO JOSE BRITO y ROSELYS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.012.974 y 14.169.504 , domiciliados en la Ciudad de Maturín del estado Monagas.-.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada YANAIBEL JOSEFINA CAIRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.819.039, domiciliada en el Conjunto Residencial Rahme, Primera Planta, Edificio 5-B, Apartamento No. 58-21 al margen de la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa del estado Anzoátegui, representada por su apoderado judicial OMAR DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 128.469 contra los ciudadanos: EDUARDO JOSE BRITO y ROSELYS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.012.974 y 14.169.504, domiciliados en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, manifestando que los demandados ofrecieron venderle a la actora por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cinco “B” veintiuno (5B21), de la primera etapa, que forma parte de un (1) edificio denominado “Conjunto Residencial Rahme Edificio 5B, ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal El Tigre San José de Guanipa del estado Anzoátegui, teniendo un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros (62,92m2), signado con el nro catastral No. 227748 y se encuentra alinderada así Norte: limita con fachada Norte: del edificio; SUR: limita con el apartamento 5B-22; ESTE: limita con fechada este del edificio y OESTE: limita con pasillo de circulación que le sirve de acceso, forma parte integral del apartamento un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número y letra 5B-21 (5B-21).- Recibiendo en calidad de abono conforme a la cláusula tercera la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,oo), conviniéndose que el remanente del referido precio restante se pagaría al momento de la protocolización de la escritura definitiva de la venta del apartamento, la cual debería ocurrir, a tenor de lo establecido en la Cláusula tercera escrito en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha de la autenticación de la misma prorrogable por treinta días a partir de la misma fecha.-
Igualmente a los efectos de la cuantía estima la pretensión deducida a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,000,oo), cifra esta equivalente a 16.929,13 unidades tributarias.-
Mediante auto de fecha 28 de enero del presente año, este Tribunal le da entrada a la presente demanda la cual es recibida del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Ahora bien este juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
El Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, indica:
Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha demanda, si ésta estuviere discutida.
Considera esta juzgadora que el valor de una demanda no debe fijarse arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir ha sido fijado por la ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar el caso en concreto el artículo correspondiente, así se ha asentado en sentencia de nuestro máximo Tribunal, Sala de casación Civil, de fecha 13 de agosto de 1990. Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo padilla, juicio Corporación Parra Vs. Luis Gamboa, Expediente No. 89-0135…
Igual forma esta juzgadora considera prudente exacerbar que la parte actora solamente estima de forma genérica la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 2.150.000,oo) sin motivar las razones que pudieran dar origen a la prudente estimación, lo que mal pudiera generar un estado de ambivalencia al momento de determinar la competencia del juez natural, en razón de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo que hagan procedente la admisión y un estricto control en cuanto al derecho a la defensa que quien se demande, toda vez que la estimación genérica o propiamente expresada por el actor en su libelo de demanda de fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual expone lo siguiente: “…A los efectos de la cuantía estimo la pretensión en la suma de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000,oo), cifra equivalente a 16.929,13 UNIDADES TRIBUTARIAS..” y anteriormente en el mencionado libelo de demanda manifiesta que ofrecieron venderle a su representado por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) el inmueble objeto de la venta a que hace referencia la parte actora; y haciendo del conocimiento que se entregó en calidad de abono al precio de la venta, la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,oo) por lo que, este órgano jurisdiccional en aras de administrar justicia teniendo como norte la búsqueda de la verdad considera que la estimación en sentido generalizado de la presente demanda, que pudiera desconfigurar la garantía tutelar de un debido proceso al ubicar al demandado de autos en una posición indefendible frente a los motivos que generan la cuantía en la indeterminación de unos supuestos de hechos y de derechos que permitan una oportuna defensa por el demandado dentro de un debido proceso capaz de tutelar derechos y garantías de carácter procesales y constitucionales, es por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto este Tribunal INSTA al ACTOR a que aclare los fundamentos por los cuales realizó la estimación de la cuantía antes señalada.- ASI SE DECLARA.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-00022. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA




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