REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000039
ASUNTO: BP12-V-2015-000039
DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH RAMONA PAEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.481.864, y de este domicilio.-
APODERADA: JUDICIAL Ciudadana JULIA DIAZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.766
JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 10 de febrero del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana YUDITH RAMONA PAEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.481.864, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada JULIA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 179.766.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Disponen los artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, en su parte pertinente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Ahora bien en el ámbito de la especialidad, por lo que respecta a los juicios declarativos de prescripción, el Artículo 691 ejusdem preceptúa que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Comillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende con meridiana claridad que la demanda de prescripción adquisitiva debe ir dirigida contra el propietario del bien sobre el que se aspira usucapir, debiendo en tal caso el demandante como lo establece tanto el ordinal 6º del artículo 340, como el 691 ejusdem, acompañar a la demanda que se interponga como instrumento fundamental de la acción copia certificada emanada de la oficina de Registro, en donde conste los datos del o de los propietarios del inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que en el mismo no se indica contra quien va dirigida la pretensión, a lo cual se agrega que tampoco fue anexada al mismo la documental que debe servir de instrumento fundamental de la acción, a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es exigido tanto por dicha norma como por el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, para que la demanda pudiere ser admitida.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto se niega. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, Ordinales 2º y 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 691 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, hubiere intentado la ciudadana: YUDITH RAMONA PAEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.481.864, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada JULIA DIAZ ROMERO, venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 179.766. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/ztb.-
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