REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2013-000012
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA DE LAS NIEVES MAESTRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.982.142 y con domicilio en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, venezo-
lano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A.,
bajo el Nº 170.883 y domiciliado en la Calle 18 de
Octubre Nº 10-34, de San José de Guanipa, Estado
Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARLENYS XIOMARA HERNANDEZ DE TORO, ROSA MERCEDES HERNANDEZ MAESTRE, FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados viuda y los dos últimos solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.441.539, 6.437.058 y 11.900.683, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Por auto de fecha 18 enero de 2.013, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Jueza provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana: MARIA DE LAS NIEVES MAESTRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.982.142, asistida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.883, en contra de los ciudadanos MARLENYS XIOMARA HERNANDEZ DE TORO, ROSA MERCEDES HERNANDEZ MAESTRE, FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados viuda y los dos últimos solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.441.539, 6.437.058 y 11.900.683, respectivamente, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación personal de los precitados ciudadanos y la de los herederos desconocidos del de cujus, mediante edictos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora junto a su escrito libelar, acompañó los siguientes recaudos: Copia certificada del acta de defunción Nº 199, Libro 01, del año 2.012; Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos: Marlenys Xiomara Hernández de Toro, Rosa Mercedes Hernández Maestre, Franco Rafael Hernández Maestre.-
En fecha 24 de marzo del 2014, se dictó decisión en la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenándose además de la citaciones y de la notificación de rigor al Ministerio Público, librar en el auto respectivo un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional, llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparecieren por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que creyeran conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que se encontrare la misma, declarándose consecuencialmente nulas y sin ningún efecto todas las actas contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 18 de enero de 2.013, mediante el cual se admitió la demanda a que se contrae el presente juicio.-
En fecha 24 de marzo del 2.013, la parte demandante, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES MAESTRES, debidamente asistida por el ciudadano DENNYS MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.100, le confiere poder apud-acta, al prenombrado profesional del derecho.-
Mediante auto de fecha 14 de abril del 2014, se admitió la presente demanda tal y como fue ordenado en la sentencia supra mencionada, acordándose la citación personal de todos los demandados, la notificación de la Representante del Ministerio Público y que se librare el edicto, a que se hizo referencia supra, ello de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil.-
Cumplidas con las formalidades ordenadas en el auto de admisión, en fecha 02 de junio del 2014, el ciudadano FRANCO R. HERNANDEZ M., ya identificado asistido por la ciudadana YUDITH CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado 175.518, le confiere poder apud-acta, a la profesional del derecho que le asiste.-
En fecha 18 de julio del 2014, la ciudadana YUDITH ADELINA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado 175.518, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad, para ratificar en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada por la Sra. Madre de mi representado María de las Nieves Maestres, …la cual procedió a demandar a mi representado bajo la figura de ACCION MERO DECLARATIVA, a los fines de reconocer ante este Tribunal la existencia de la unión concubinaria que de mutuo acuerdo con el padre de mi representado ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1-307.001, quien falleció en la fecha 17 de Noviembre del 2012 a consecuencia de un Paro Cardio-respiratorio; Adenocarcinoma (sic) de Próstata y Metástasis Ósea, tal y como consta en el Acta de Defunción que cursa en autos.-Mi representado ratifica y da fé de que su Sra. Madre, ciudadana María De Las Nieves Maestres, antes identificada; desde el año, 1957 mantuvo una unión Estable De Hecho, en forma permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, durante mas de cincuenta y cinco (55) años, hasta el día de la muerte del padre de mi representado ciudadano Franco Rafael Hernández, antes identificado. Por lo antes expuesto Juro la urgencia del caso y solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva conforme a la ley…”
En esa misma fecha18 de julio del 2014, las codemandadas, ciudadanas MARLENYS XIOMARA HERNANDEZ MAESTRE y ROSA MERCEDES HERNANDEZ MAESTRES, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YUDITH ADELINA CAMACHO, ya identificada en el cuerpo de esta decisión, dieron contestación a la demanda así:
“…acudimos ante su competente autoridad, para ratificar en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada por nuestra madre ciudadana María de las Nieves Maestres, …la cual procedió a demandarnos a mi representado bajo la figura de ACCION MERO DECLARATIVA, a los fines de reconocer ante este Tribunal la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con nuestro padre ciudadano Franco Rafael Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1-307.001, quien falleció en la fecha 17 de Noviembre del 2012 a consecuencia de un Paro Cardio-respiratorio; Adenocarcinoma (sic) de Próstata y Metástasis Ósea, tal y como consta en el Acta de Defunción que cursa en autos.- Ratificamos y damos fé de que nuestra ciudadana madre, María De Las Nieves Maestres, antes identificada; desde el año, 1957 mantuvo una unión Estable De Hecho, en forma permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, durante mas de cincuenta y cinco (55) años, hasta el día de la muerte de nuestro padre, ciudadano Franco Rafael Hernández, antes identificado. Por lo antes expuesto Juro la urgencia del caso y solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva conforme a la ley…”
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2014, el apoderado de la parte actora abogado DENNYS MANUEL MEZA, consignó el Edicto que ordenó librar este Tribunal, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias en su edición de fecha 18 de julio del 2014.
Llegada la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Se contrae la pretensión procesal de la accionante en el presente juicio a que este Tribunal declare la existencia de una presunta relación concubinaria, que alega haber mantenido con el fallecido ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, desde mediados del año 1.957 y hasta su muerte, acaecida el 17 de noviembre de 2.012.
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Comillas de Tribunal).
Sobre la disposición constitucional transcrita supra, con la cual nuestro Legislador reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el Expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara….
…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, señaló que:
“…es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”.
En el caso que nos ocupa nuestro Alto Tribunal ha reconocido en innumerables fallos que la acción que corresponde intentar, a quien pretende se le reconozca como concubino, es la de mera declaración a la que hace alusión nuestro Legislador en el precitado artículo 16. Así se declara.
Por lo que respecta a la acción mero declarativa, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.”
De manera pues que nuestro legislador confiere el ejercicio de la Acción de Mera Declaración, a la persona que tenga un interés jurídico actual para intentarla; y sólo en el supuesto de que no exista en el ordenamiento jurídico una acción diferente con la cual el interesado pueda ver satisfecha completamente su pretensión.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción impetrada, en resumen que:
“Desde mediados del año 1.957, mantuve una relación estable de hecho en forma permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo durante cincuenta y cinco (55) años, hasta el día de su muerte, con el hoy fallecido FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.307.001, cuyo último domicilio fue en la Calle Maracay, Casa Nº 13-A, Sector Central II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y cuyo deceso ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2.012, a consecuencia de un paro Cardiorrespiratorio Adenocarsinoma de Próstata Metástasis ósea tal como consta en Acta de Defunción Nº 199, libro Nº 01 del año dos mil doce (2012), del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada consigno marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión estable de hecho, procreamos tres (3) hijos de nombre MARLENYS XIOMARA HERNANDEZ DE TORO, ROSA MERCEDES HERNANDEZ MAESTRE, FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, quienes son mayores de edad venezolanos, la primera de la nombrada viuda y dos últimos solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 6.441.539, 6.437.058 y 11.900.683, respectivamente, tal y como consta de las Actas de Nacimiento que en copias certificadas acompaño con las letras “B” “C” y “D”. Igualmente nuestra unión estable de hecho siempre fue estable, pública, notoria y reconocida por nuestra unión de pareja por el grupo social donde nos desenvolvimos, es decir por nuestros vecinos, amigos y familiares, quienes me identifican como pareja de quien en vida se llamara FRANCO RAFAEL HERNANDEZ…Por todos los razonamientos antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que procedo a demandar en este acto por ACCION MERO DECLARATIVA, a los ciudadanos MARLENYS XIOMARA HERNANDEZ DE TORO, ROSA MERCEDES HERNANDEZ MAESTRE, FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, ya identificados,…a los fines de que reconozcan y así sea declarado por este Tribunal, la existencia de la UNION CONCUBINARIA que mantuve con el ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, quien falleciera por las causas antes mencionada. De igual manera solicito a este Tribunal se libre el Edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudiera tener interés en el presente juicio…”
Habiendo quedado todos los codemandados debidamente citados para la litis contestación, éstos aunque de manera prematura procedieron a dar contestación a la demanda, la cual bajo el actual criterio tanto doctrinario como jurisprudencial de que las defensas extemporáneas por anticipadas deben ser escuchadas en obsequio a la justicia, garantizando así el derecho a la defensa del justiciable, las presentadas en este juicio serán objeto de análisis por este Tribunal y así lo deja establecido.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
De lo dicho anteriormente se atisba, que la relación concubinaria que asegura haber mantenido la demandante con el ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, hoy difunto es un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad la misma existió y en caso afirmativo su tiempo de duración.
En este orden de ideas, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que en su contestación a la demanda todos los codemandados dieron por cierto los hechos aducidos por la acionante en el libelo, reconociendo la existencia de la unión estable de hecho que la misma afirma existió entre ella y el común causante de todos los codemandados, sin embargo, tratándose el caso de marras de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando los demandados hayan reconocido la unión aducida, siendo los mismos hijos de la demandante, lo cual hace presumir su interés en el asunto, es criterio de quien aquí decide, que debe ésta dada tal circunstancia acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar utilizando para ello todos los medios de prueba que pone a su disposición la legislación civil.
Así las cosas, abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
No obstante lo dicho, ha sido criterio sostenido por nuestra Jurisprudencia Patria, que el Tribunal debe examinar los instrumentos fundamentales de la acción, que hubieren sido acompañados al libelo, aun cuando éstos no hayan sido posteriormente promovidos o ratificados como pruebas dentro del lapso probatorio respectivo, de allí que pasa seguidamente quien aquí sentencia a examinar los mismos, lo cual hace de la siguiente manera:
La parte actora junto a su escrito libelar, acompañó los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de Nº 199, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui del acta de defunción asentada en Libro 1, del año 2.012, en donde se hace constar que el ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, falleció en el referido municipio el 17 de noviembre de 2.012.
- Copia Certificada expedida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 1976, en donde se hace constar que la niña MARLENYS XIOMARA, nacida el 7 de octubre de 1958 y presentada ante ese organismo el 27 de diciembre de 1961, es hija de la ciudadana MARIA MAESTRE; y que fue reconocida como su hija en fecha 7 de noviembre de 1972, por el ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ.
- Copia Certificada expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 1989, en donde se hace constar que la niña ROSA MERCEDES, nacida el 22 de agosto de 1973 y presentada ante ese organismo el 27 de abril de 1974, es hija de la ciudadana MARIA MAESTRE; y que fue reconocida también como su hija en fecha 7 de noviembre de 1972, por el ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ.
- Copia Certificada expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 1990, en donde se hace constar que el niño FRANCO RAFAEL, nacido el 20 de octubre de 1975, fue reconocido ante ese organismo el 4 de agosto de 1977, al haber sido presentado por su padre FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, y que es hijo también de la ciudadana María de las Nieves Maestres.
Dichas documentales no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandante, de allí que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por ciertas para evidenciar con ellas los actos Jurídicos a que las mismas se contraen a saber; el fallecimiento del ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, acaecido el 17 de noviembre de 2.012, y la filiación que existe entre los ciudadanos FRANCO RAFAEL HERNANDEZ y MARIA DE LAS NIEVES MAESTRES, como padre y madre de los codemandados, ciudadanos MARLENYS XIOMARA HERNANDEZ MAESTRE, ROSA MERCEDES HERNANDEZ MAESTRE y FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE.
Sobre el particular es preciso señalar, que si bien efectivamente existen hijos comunes, como quedó demostrado en autos entre los referidos ciudadanos y que tal hecho puede ser considerado como un indicio de una unión concubinaria entre ellos, el mismo por si sólo no es determinante para dar por comprobada la existencia de la unión aducida, ya que el presupuesto indicado para nada descarta que la concepción haya podido ser el resultado no de una relación estable de hecho sino de una relación ocasional o incluso adulterina. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es criterio de este sentenciador que la parte demandante no probó la existencia de la relación concubinaria ni el tiempo en que principió y concluyó la misma, que adujo manutuvo con el hoy fallecido ciudadano FRANCO RAFAEL HERNANDEZ, lo cual hace que la acción que se decide no puede prosperar.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: MARIA DE LAS NIEVES MAESTRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.982.142, asistida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.883, en contra de los ciudadanos MARLENYS XIOMARA HERNANDEZ DE TORO, ROSA MERCEDES HERNANDEZ MAESTRE, FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera de la nombrada viuda y los dos últimos solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.441.539, 6.437.058 y 11.900.683, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos (3:02 p.m.,) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
|