REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000001


JURISDICCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: INVERSIONES ASO C.A., (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, representada por el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, Portugués y titular de la cédula de identidad Nº 81.163.794, asistido por el ciudadano abogado TEOBALDO CASTRO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA PERSONA DEL JUEZ RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO.

TERCERO
INTERVINIENTE: Asociación COOPERATIVA ORIENTE A-I, R.I., inscrita en el Registro Público Subalterno de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2004, bajo el N° 29, folios 305 al 316, Protocolo Primero, Trimestre del citado año, y con posteriores reformas, de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012, asentada bajo el N° 26, folio 164, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de los ciudadanos HECTOR JOSE FAJARDO MOYA y CARMEN ELENA CAICAGUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.816.965 y 8.289.597, domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quienes actúan el primero como Tesorero, y la segunda como Presidenta, respectivamente, asistidos por el ciudadano ALFREDO RAFAEL MORENO LIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.240.

RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de enero de 2.015, este Tribunal admitió la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.794, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, debidamente asistido por el ciudadano abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con domicilio en la Calle 5 de Julio cruce con Calle Negro Primero, Planta baja del Edificio de la Alcaldía Bolivariana de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la presunta violación a sus garantías y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación del presunto agraviante, en la persona del ciudadano: RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y con domicilio en la Calle 5 de Julio cruce con Calle Negro Primero, Planta baja del Edificio de la Alcaldía Bolivariana de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de la representación fiscal, así como de la parte que figura como demandante en el juicio principal de cobro de bolívares que se tramita en el citado Tribunal en el expediente No. 14-0103, incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I R.L., inscrita en el Registro Público Subalterno de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2004, bajo el N° 29, folios 305 al 316, Protocolo Primero, Trimestre del citado año, y con posteriores reformas, de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012, asentada bajo el N° 26, folio 164, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa INVERSIONES ASO C.A., (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, siendo de advertir que la notificación de la aludido tercero debía recaer en la persona de los ciudadanos: HECTOR FAJARDO MOYA y CARMEN ELENA CAICAGUARE LEA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.816.965 y 8.289.597, en sus caracteres de Presidente y Tesorera respectivamente.

A los fines de sustentar la presente acción de amparo constitucional, aduce el quejoso, en resumen que:

“… A los solos fines ilustrativos de este Despacho Constitucional, considero pertinente explanar de manera breve sobre hechos acaecidos en la causa primicia, que se evidencian según actas procesales cursantes tanto en expediente principal de la causa primicia y como en cuaderno de medidas ambos signados con el Nro. 14-0103 de la nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y que se anexan al presente libelo en copia simple fotostática marcadas LEGAJO Nro. 1, contentivo de las actas procesales cursantes al Cuaderno Separado de Medidas-CSM-, y en tal sentido declaro, lo siguiente:
a).- La ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I, R.L., incoo formal demanda contra mi representada en fecha 15 de diciembre de 2.014, por COBRO DE BOLIVARES (via intimación) soportaba sobre facturas anexas al libelo de demanda, la cual previa distribución de Ley (inexistencia de sistema juris 2.000) correspondió conocer al JZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y en la misma fecha, es decir el 15 de diciembre de 2.014...la referida acción fue debidamente ADMITIDA.- b).- En la misma fecha de 15 de diciembre de 2014, el Juzgado ordena abrir CUADERNO DE MEDIDAS y establece que están cumplidos los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acordando Medida Preventiva de embargo…f).- En esa misma fecha del 16 de diciembre de 2.014 el Juzgado practica la Media Preventiva de embargo, en cuyo acto el para entonces co-apoderado judicial de mi representada abogado: CHAIM JOSE BUCARAN identificado de actas al practicar la Medida Preventiva de embargo, convino con la parte demandante…g).- En virtud de tal acto jurídico efectuado por el ex co apoderado de mi representada, procedió a revocar el correspondiente instrumento poder que le fuere otorgado y consignado al expediente en fecha 07/01/16…h).- Previa consideraciones de la junta directiva de la empresa que aquí represento, se eligió al ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, plenamente pre identificado en el presente escrito por ser el mismo que aquí me asiste judicialmente como apoderado judicial de mi representada, otorgándose el correspondiente poder y consignado al expediente en fecha 07/01/16…i).- En esa misma fecha 07/01/2015, el Juzgado homologa el convenimiento…j).- En fecha 12/01/2015, el “nuevo y único apoderado judicial de mi representada se da nombrado del PODER que le fuere conferido…En fecha 14/01/15 el “nuevo y único apoderado judicial de mi representada APELA de tal decisión…m).- En fecha 19/01/15, el juzgado emite auto cuyo contenido doy aquí por reproducido y el cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional…n).- En fecha………….. la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la homologación impartida… o.- En fecha ………… mi representada solicita copia certificada de la totalidad del expediente…
DE LA ACTUACION JUDICIAL RECURRIDA MEDIANTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL.-
Hecha pues a fines ilustrativos de esta instancia constitucional y de manera resumida la precedente reseña del iter procesal, arribamos a establecer que si bien es cierto que la actuación judicial objeto de la presente acción autónoma de Amparo constitucional, es ACTUACIÓN JUDICIAL RECURRIDA MEDIANTE LA PRESENTE ACCION de fecha 19 de enero de 2.015, devenida de la APELACIÓN propuesta por mi representada en fecha 14 de enero de 2015, contra homologación de fecha 07 de enero de 2.015, mediante la cual estableció “ … que el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SNCHEZ (sic9, para actuar como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ASO, C.A, NO PUEDE SER ADMITIDA, toda vez…”(…)”… la transacción homologada por el tribunal es equivalente a una sentencia…”, y “…por tanto NO TIENE APELACIÓN…”, auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ( en fecha 19 de enero de 2.015)i (sic) siendo que el presente libelo no constituye un escrito de informes, sino un libelo de Acción de amparo Constitucional, ello permite a mi representada que cuestione mediante el presente cualquier acto acaecido en el proceso desde el inicio del mismo, del cual supuestamente a consideración de mi representada se desprendan violaciones de rengo constitucional en su prejuicio y siendo el caso la ocurrencia de este supuesto en la causa primigenia, es por lo que de seguida paso a desarrollar la presente Acción de Amparo Constitucional , explanando en primer término los agravios constitucionales que se desprenden al cuerpo de la ACTUACIÓN JUDICIAL aquí recurrida, y lo (sic) de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: De la violación al Debido Proceso y del Legítimo Derecho a la Defensa.-
PRIMERA PARTE DE ESTA PRMERA (sic) DENUNCIA:
Se desprende de contenido de LA ACTUACIÓN JUDICIAL RECURRIDA MEDIANTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 19 de Enero de 2015, que luego de una larga serie de consideraciones que aquí por economía procesal doy por reproducida en todas y cada una de sus partes el aquí sindicado como presunto agraviante arriba a concluir de manera errónea, lo que se lee que al primer segmento ya precitado mediante el cual estableció, que: “…que el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SNCHEZ (sic), para actuar como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ASO, C.A, NO PUEDE SER ADMITIDA…” todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil… De la transcrita norma procesal se desprende que efectivamente el Juez tiene facultad de “ no admitir la representación o asistencia jurídica” en juicio alguno ventilando por ante su despacho, de abogado alguno que estuviere incurso en causal de inhibición o recusación en virtud de haber sido declarada con lugar una recusación o inhibición de manera procedente, esto no está en discusión, más sin embargo a la letra del transcrito artículo 83 se vislumbra que tal facultad NO ES ABSOLUTA, sino que está condicionada de manera clara a el cumplimiento de unos supuestos procesales para su procedencia…
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE LA APELACION.-
PRIMERA PARTE DE LA SEGUNDA DENUNCIA: De la PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.-
Ciudadano (a) Juez (a) constitucional, a los efectos de evidenciar ante esta instancia constitucional que LA ACTUACION JUDICIAL RECURRIDA MEDIANTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 19 de enero de 2015, devenida de la APELACION propuesta por mi representada en fecha 14 de enero de 2015, contra homologación de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual estableció: “… no tiene apelación…”, por lo que consecuencialmente el acato judicial aquí recurrido configura una incuestionable vulneración del Legítimo Derecho a la Defensa en prejuicio de mi representada, es menester referir en un principio que a los efectos de compartir homologación a un acto de esa naturaleza, “ es imperativo” del juez verificar si los supuestos para impartir su homologación se encuentran cumplidos, lo que conduce a que en el entendido que así sea la homologación pueda ser declarada… con los requisitos de ley la misma puede ser negada, lo cual es precisamente la pretensión de mi representada reflejada mediante APELACION propuesta, por lo que lo establecido en al actuación judicial aquí recurrida, que “.. por tanto no tiene apelación…”, ces (sic) totalmente contrario a derecho y consecuencialmente violatoria al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa de mi representada, toda vez que tal establecimiento jurisdiccional, no se ajusta precisamente a lo establecido por Nuestro máximo tribunal (sic), en sus diferentes salas casacionales…
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Salta A la vista ilustre Juez (a) Constitucional, que el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, aquí sindicado como presunto agraviante, a cargo del ciudadano juez abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, señalado como PRESUNTO AGRAVIANTE, con su proceder desplegó una conducta totalmente fuera de su competencia, actuando en un claro ABUSO DE PODER en el ejercicio de su funciones, cuando al proferir LA ACTUACIÓN JUDICIALO RECURRIDA MEDIANTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emitida en fecha 19 de enero de 2.015, contra la cual se propone la presente acción de amparo constitucional, de cuyo contenido se desprenden LOS AGRAVIOS CONSTITUCIONALES cometido por el presunto agraviante en perjuicio de mi representada, que totalmente configura a todas luces violaciones a los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por ende t (sic) al hecho lesivo constitucional aquí seriamente cuestionado, causa a mi representada agravio irreparable, y en virtud de que no disponemos de otro recurso, medio o mecanismo idóneo y expedito distinto a la acción de amparo que nos permita restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que tales agravios una vez delatados por esta instancia constitucional deben ser reprimidos de manera inmediata, por contravenir flagrantemente, el derecho de mi representada a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”


Completadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 10 de febrero se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la respectiva audiencia constitucional.


Así las cosas el 13 de febrero de 2.015, a la hora fijada se llevó a efecto la precitada audiencia constitucional compareciendo a la misma tanto el quejoso como de los terceros intervinientes, levantándose acta, cuya parte pertinente es del tenor siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, trece de febrero del año dos mil quince, siendo las once de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, Portugués, titular de la cédula de identidad Nº 81.163.794, asistido por el ciudadano abogado TEOBALDO CASTRO S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A., (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta violación a sus garantías y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 19 de enero de 2.015, a cargo del Juez RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, habiéndose anunciado el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, se hicieron presentes en el Despacho sólo el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, Portugués, titular de la cédula de identidad Nº 81.163.794, asistido por el ciudadano abogado TEOBALDO CASTRO S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, parte presuntamente agraviada; así como los ciudadanos HECTOR JOSE FAJARDO MOYA y CARMEN ELENA CAICAGUARE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOs. 9.816.965 y 8.289.597, respectivamente, parte demandante en el juicio principal, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MORENO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.240. Se deja constancia que ni el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ni la representación del Ministerio Público se encuentran presentes en el recinnto del Tribunal. Acto seguido, el Tribunal declara abierta la audiencia constitucional fijada para el día de hoy, e inicia la misma manifestándole a los intervinientes la forma como ésta se llevará a cabo, concediéndoles a cada uno de ellos, comenzando por el recurrente un lapso de quince minutos, para que efectúen sus respectivas exposiciones. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien a través de su representación judicial seguidamente expuso lo siguiente: Buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes, en mi carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada, comienzo por dar por reproducido el libelo de amparo así como sus anexos acompañado en copia certificada, en virtud de la observación hecha por el ciudadano juez constitucional en cuanto al limite de tiempo por efectos de economía procesal, resumo los alegatos explanados libelarmente en la siguiente forma, como primera denuncia se formuló agravios constitucionales devenidos de la no admisibilidad de la única representación judicial que mi patrocinada tenía en el juicio primigenio o tiene en el juicio primigenio por considerar que se materializó tal agravio toda vez que en fecha siete de enero del dos mil quince fue consignado el correspondiente poder y agregado a las actas procesales del expediente, posteriormente transcurridos doce días la representación judicial de mi aquí representada se dio por notificada del poder que le fue otorgado, de igual manera el día catorce de enero apeló de la sentencia que homologó la transacción con lo cual se evidencia que el presunto agraviante previo al acto aquí recurrido admitió la representación judicial elegida por mi representada al punto tal que se pronunció sobre la apelación propuesta, ello conduce inevitablemente a que la aplicación del articulo 83 es totalmente contraria a derecho, toda vez que lo procedente en todo caso era la aplicación del articulo 82, con lo cual se causa el agravio constitucional denunciado, a mi representada en virtud de que la dejó totalmente indefensa en el juicio, indefensión ésta por tiempo prolongado e indeterminado, toda vez que no ordenó dentro de un lapso preclusivo el nombramiento de un nuevo apoderado judicial; respecto de la segunda denuncia, referente a la inadmisibilidad de la apelación declaro que el auto recurrido viola flagrantemente los derechos constitucionales de mi patrocinado al debido proceso, y al legitimo derecho a la defensa, toda vez que se apeló de un auto que homologa una transacción y en tal sentido el presunto agraviante fundamenta su decisión en que tal acto no admite apelación, lo cual es totalmente contrario a derecho aunque no sea punto controvertido en el presente amparo constitucional los alegatos a formular en competencia ordinaria lo que si es punto controvertido es que la no admisibilidad de la apelación es perfectamente admitida por nuestra legislación contra los actos que homologan transacción cuando se verifica que los actuantes no tiene disponibilidad de los bienes en el litigio, como el caso que nos ocupa el ex co-apaoderado judicial de mi representada en el juicio primigenio no tenia facultad expresa de conformidad con el articulo 154 del Código Civil, para disponer de los bienes que pertenecen a mi representada, en tal virtud ello debió haber sido verificado por la parte actora al momento del acto jurídico en referencia y no lo hizo, lo cual se constituye en que consintió la ilegalidad del acto que es la razón de la excepción establecida por el Tribunal Supremo de Justicia para que la apelación sea admitida y oída la apelación en dos efectos, tal como se desprende de lo alegado y fundamentado en el escrito libelar la inadmisibilidad materializa a todas luces la violación al debido proceso y al legitimo derecho de mi representada toda vez que por un lado le impide formular los correspondientes alegatos de informes por ante la alzada civil, y por otro lado al mismo tiempo le impide proponer acción autónoma de invalidación en el supuesto que la alzada civil, resolviendo la apelación conforme el auto homologado, en ese punto se materializa el impedimento de la violación constitucional que estoy denunciando. En relación a la tercera denuncia, si bien es cierto que no estamos dilucidando puntos propios de la competencia ordinaria, no es menos cierto que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás tribunales de nuestro país han establecido reiteradamente que el cumplimiento de las formas y normas procesales constituye una garantía jurisdiccional al jurisdicente en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, apoyado en tales criterios y doctrinas consigue asidero la tercera denuncia, y es que mi patrocinada fue demandada en juicio primigenia por cobro de bolívares vía intimación cuando se desprende claramente del libelo de la demanda que alega una presunta deuda devenida de servicios y de trabajo lo cual quiere decir, que la vía procesal para el reclamo de tal obligación, obviamente es en el primer caso la jurisdicción civil vía ordinaria, en segundo caso, la jurisdicción laboral, bien por cobro de prestaciones sociales o cobro de bolívares, por ultimo quiero declarar a este Despacho constitucional que se observa al cuerpo de la transacción celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, entre el ex coapoderado judicial de la parte demandada, y la parte actora del juicio primigenio, tercera interesada aquí presente, no fue suscrita por ninguno de los representantes legales de mi patrocinado, lo cual evidencia su ilegalidad. Respecto del contenido de la misma no tengo nada que alegar por cuanto estoy en sede constitucional y no en sede ordinaria. Es todo.- Seguidamente por cuanto el suscrito Juez observa que en fecha seis de febrero de dos mil quince el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez el Juzgado presuntamente agraviante, hizo llegar mediante oficio, escrito de informes, el cual con contenido idéntico reenvía nuevamente a este despacho, mediante oficio de fecha trece de febrero de dos mil quince, recibido el día de hoy, este Tribunal a los fines de garantizarle al precitado ciudadano su derecho a la defensa, ordena que se proceda en dar lectura al mismo en la presente audiencia. Leído el informe presentado por el Juez del Juzgado, presunto agraviante, se le concede un lapso de quince minutos al actor del juicio principal para que haga su exposición, quien debidamente asistido por el profesional del derecho, expuso lo siguiente: Hay una obligación que tiene la parte demanda con mi cliente, yo me hice presente en el Tribunal , yo introduje una demanda, fuimos a la empresa, para aplicar un embargo preventivo, entonces hizo acto de presencia el presidente de la empresa, y su hijo el vicepresidente la empresa, los cuales me pidieron que esperara a su abogado por más de diez años en ese entonces, para buscarle una solución al problema, me pidieron que lo ayudara, yo los ayude entonces se celebró una transacción de mutuo acuerdo entre las partes donde se le puso fraccionadamente la deuda para que no estuviera presionado, la parte legal de la empresa demandada presentó un poder autenticado el cual está en el expediente, donde el abogado de la parte defensora demandada podía convenir, podía transar todo se llevó en efectos legales como lo manda la norma jurídica como en efecto fue, los derechos que han sido violados aquí han sido con mis defendidos, por cuanto no se ha cumplido con mis defendidos, causándole daño a mi cliente el cual ha tenido que recurrir a prestamos, vender maquinarias y equipos de trabajo para poder cumplir compromisos con terceros, proveedores, terceros, podemos consignar una prueba de lo que vendió, entonces nuestra sorpresa fue cunado la transacción fue celebrada en fecha 16 de diciembre de dos mil catorce, cuando en fecha siete de enero del dos mil quince, le están revocando el poder a los abogados de más de diez años, para dárselo a otros abogados, en el expediente principal, hubo dos actuaciones, una donde consignan la revocatoria, y el poder al abogado Teobaldo Castro, y a otra abogada Milagros Chirinos, y la otra actuación fue la apelación de la sentencia, entonces con el fin de retardar la ejecución de la sentencia, pero que sucede, se van por la acción de acaparo donde el legislador en la norma jurídica en el Código de Procedimiento Civil, el articulo 305, pueden irse por la vía ordinaria con un recurso de hecho, donde establece que tienen cinco días mas un día como término de distancia, donde es un procedimiento, breve, eficaz, rápido, y lo que hicieron fue interponer una acción de amparo que es totalmente inadmisible e improcedente, los señores abogados revocados, y los señores abogados con el nuevo poder de la parte demandada, han hecho tácticas dilatorias y estrategias que van contra la administración de justicia, ya que el abogado Teobaldo castro, en juicios anteriores ha revocado al ciudadano Juez del Juzgado Segundo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuál es la intención de revocar el poder y dárselo a este señor Teobaldo Castro, es para que el juez de la causa principal, se inhibiera, para luego revocarle el poder al abogado Teobaldo Castro y nuevamente dárselo a los doctores Bucaran, porque una vez que se inhiba el Juez de Municipio del Juzgado Segundo, el pasaría la causa principal al Juez del Municipio de Primera Instancia, Doctor Víctor Lugo, el cual también han tenido diversos problemas con los abogados nombrados con el Juez Doctor Víctor Lugo, y se va a ver en la obligación de inhibirse y el expediente de la causa principal pasaría a un Tribunal Superior, por eso les digo que son tácticas dilatorias y utilizan e interponen la acción de acaparo para dilatar el proceso y si es posible pasen meses y años en la ejecución de la sentencia y se causen daños y perjuicios a mis representados. No entiendo cuándo el abogado Teobaldo Castro menciona que se le violó uno de los derechos a su representada, si tienen otra abogada que los representa, que los asiste. En cuanto a la apelación no puede ser admitida porque la transacción no esta violando ninguna de las normas jurídicas, tenía facultad el abogado de la parte demandada para convenir. Además la transacción en este tipo de demandas puede ser una vía que utilicen las partes para poner final juicio principal, es por eso ciudadano Juez que yo solicito, estoy claro que el juez puede admitir o en cualquier circunstancia admitirla o declararla inadmisible, que en un supuesto negado que fuera decretada inadmisible fuera decretada improcedente. Es todo. Seguidamente el Tribunal, previa solicitud formulada, concede a la parte recúrense un derecho a replica, por un lapso de diez minutos, a fin de que expongan lo que estimen conveniente, quien a través de su representación judicial seguidamente expone: Haciendo uso de mi derecho a replica en nombre de mi representada, lo hago de la siguiente forma, referente a escrito enviado a este despacho constitucional por el presunto agraviante, debo hacer observancia expresa que de su contenido, se desprende claramente la admisión en cuanto a que la apelación propuesta es perfectamente procedente, de igual manera consta en el acto de homologación del acto transaccional, que el presunto agraviante, no se pronunció de manera expresa, referente a la capacidad del ex co-apoderado judicial de mi representada para disponer de los bienes que son de su propiedad, por tanto mal puede pensarse que tal punto fuere explanado de manera expresa en la diligencia de la apelación, sin embargo, al cuerpo de la misma se evidencia que no se había establecido el limite objetivo de la apelación, todo lo cual hace procedente tanto los criterios jurisprudenciales explanados libelarmente en el escrito de amparo como el mismo criterio jurisprudencial, explanados por el ciudadano juez a cargo del presunto agraviante, respecto de la apelación en dos efectos. Segundo respecto de lo explanado por el tercero interesado, previamente, sólo tengo que llamar a atencional este Tribunal constitucional que no se evidencia de su exposición oral fundamento alguno tanto de hecho como de derecho que desvirtúe de manera fehaciente las denuncias delatadas libelarmente. Dejo constancia expresa con todo respeto que aquí no estamos dilucidando cuestiones de pasillo, de que si un abogado está inhibido, eso no es materia constitucional, que si había pago o no había, eso no es materia constitucional, eso es materia ordinaria, en lo cual se centró la exposición. Asimismo quiero dejar constancia de que se quiere sorprender la buena fe de este Tribunal, en cuanto a que presuntamente a mi representada una vez revocado el poder tantas veces referido, y otorgado el poder a su nuevo representante, lo otorgó a un sólo apoderado y no dos como lo quiere hacer ver el representante, lo que probaré en su debida oportunidad, pero en este momento pido al ciudadano juez que revise el poder que cursa en autos donde se evidencia que es un sólo apoderado y no dos. En cuanto a la presunta improcedencia invocada recuerdo con todo respeto que los actos proferidos en ejecución de sentencia no admiten apelación, y por tanto recurso de hecho. Es todo. Seguidamente el Tribunal a solicitud de la parte actora del juicio principal le concede un derecho de contra replica por igual tiempo, quien seguidamente expone: Con respecto al poder que el doctor mostró al ciudadano juez, en el expediente yo veo acciones de otra doctora milagros chirinos, tendría que revisar pero la veo asistiendo, pero si la veo muy frecuentemente haciendo diligencias en el expediente, pero si la parte demandada tenía otra apoderada en ese momento Es todo.- Seguidamente el Juez de este Despacho, luego de examinar una documental que le fue puesta a la vista por la representación judicial del quejoso, ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, ordenó agregar a los autos un escrito y sus respectivos anexos presentado en esta audiencia por el referido ciudadano en donde manifiesta que ratifica el contenido del libelo. Seguidamente el Juez Constitucional manifestó a los presentes que se reservaba un lapso de treinta minutos para revisar el expediente y así proceder a dictar el dispositivo del fallo, cuyo contenido integró – tal como fue anunciado sería- publicado en el expediente dentro de los cinco días siguientes y así lo dejó establecido. Transcurrido el lapso de tiempo indicado, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo…”


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

La competencia de este Juzgado para conocer del presente amparo constitucional fue determinada por este Despacho, en el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2.015, en donde se señaló al respecto lo siguiente:

“Como ha quedado establecido la acción de amparo interpuesta va dirigida en contra la decisión del precitado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2.015.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo que respecta a la competencia per gradum, rationemateriae y rationeloci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:
“Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. (Comillas del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, sostuvo que:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”


Es oportuno señalar, que aun cuando la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, modificó las competencias atribuidas en materia civil ordinaria, la misma no se aplica a la materia de amaro constitucional.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 1203, de fecha 25 de julio de 2011, señaló que:
“… Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional …”; en tanto que en sentencia No. 1719, de fecha 16 de noviembre de 2011, sostuvo que: “…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena N.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos …”.

Aplicando tanto las normas de derecho como los criterios jurisprudenciales sostenidos en las decisiones parcialmente transcritas, a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por un Tribunal de Municipios que pertenece a esta misma Circunscripción Judicial, es lo propio concluir que por la materia, el territorio y el grado este Tribunal resulta ser el competente para conocer de la misma y así lo deja establecido”.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La parte accionante interpone el presente recurso de amparo constitucional alegando la presunta violación de sus garantías y derechos constitucionales: a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello según aduce con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2.015, mediante la cual el Juez de dicho Tribunal, ciudadano RUBEN DARIO RODRÍGUEZ LOBO, excluye en el juicio principal, por encontrarse presuntamente incurso con él en causal de inhibición, al ciudadano abogado TEOBALDO SANCHEZ CASTRO, quien luego de haberse homologado una transacción judicial en la referida causa, se hizo presente en autos como apoderado de INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado en su contra por la ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE, negando asimismo en la señalada decisión la apelación interpuesta por el citado abogado.

En este orden de ideas, habiendo alegado el Juez del Tribunal presunto agraviante en el escrito de informes que hubiere remitido a este Despacho, al igual que la parte demandante del juicio principal en la audiencia constitucional no sólo la inadmisibilidad de la acción, sino además su improcedencia, a los fines de aclarar ambos términos se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 654, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Miguel Colmenares, en la que se estableció lo siguiente:

“…no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación declaró ‘IMPROCEDENTE’ la acción de amparo utilizando como fundamento para ello una causal de inadmisibilidad. Sobre este particular, debe la Sala aclarar una vez más que se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, resulta procedente citar el fallo N° 3137/2002, mediante el cual, la Sala estableció lo siguiente: En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil’…” (Comillas de este Tribunal).

Así las cosas, en atención a lo manifestado tanto por el Juez a cargo del Juzgado presunto agraviante, como del tercero interviniente e incluso del propio quejoso, considera necesario este Tribunal actuando en sede Constitucional verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, dictada bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, señaló que: “Es criterio de esta Sala…. Que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha., y b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida….”; criterio que fue reiterado en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., en los siguientes términos: “…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …Omissis… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso que nos ocupa, revisadas las actas correspondientes, constata este Juzgador que homologada en fecha 7 de enero de 2.015, una transacción judicial celebrada entre las partes que integran el juicio principal, habiéndole sido revocado el poder a los profesionales del derecho que hasta ese entonces representaban a la parte demandada, se hizo presente en autos el 12 de enero de 2.015, el ciudadano Teobaldo de Jesús Castro Sánchez, dándose por notificado de un instrumento poder que para dicha causa le fue conferido por la parte demandada, que es la misma que acciona el presente recurso de amparo constitucional, apelando en fecha 14 de enero de 2.015, del auto que homologa la transacción en referencia, procediendo el Tribunal de la Causa, esto es, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2.015, no sólo como lo aduce el quejoso a excluir la representación del abogado en ejercicio Teobaldo de Jesús Castro Sánchez, como apoderado del la empresa Inversiones Aso C.A., para actuar en el referido juicio por encontrarse presuntamente, según se indica en la precitada decisión, incurso con el Juez de ese Tribunal, ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en una causal de inhibición, sino además a negar oír la apelación interpuesta, señalando que contra la homologación proferida no cabía recurso de apelación, con lo cual sin entrar a analizar el fondo de dichos pronunciamientos, a criterio de este Tribunal, sin lugar a exegesis, no obstante la exclusión de la representación indicada, la aludida decisión dejó abierta al quejoso la posibilidad de que pudiere intentar contra la misma, el recurso de hecho a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso allí indicado, el cual no consta en autos que haya sido ejercido con antelación a la interposición del presente amparo constitucional.

En este orden de ideas, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como ha ocurrido en el presente caso, no le queda más a este Juzgador sin prejuzgar sobre los motivos y razones que se aluden en el juicio en referencia, pues ello evidentemente debe ser ventilado ante otro Tribunal y a través de un procedimiento distinto al de marras, no habiendo evidenciado lesión alguna al Orden Público, que declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto como en efecto así lo declara.

Abundando más en razones, se insiste en que admisibilidad de la acción de amparo está supeditada al agotamiento de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, dada las razones preanotadas, podía ante la negativa del Tribunal de la causa de oírle la apelación, haber intentado oportunamente el recurso de hecho, el cual como se dijo no consta en autos que haya sido agotado antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual trae como se dijo como consecuencia nefactica la inadmisión del mismo. Así se deja establecido.

V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.794, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, debidamente asistido por el ciudadano abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con domicilio en la Calle 5 de Julio cruce con Calle Negro Primero, Planta baja del Edificio de la Alcaldía Bolivariana de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la presunta violación a sus garantías y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2.015, mediante la cual el Juez a cargo del mismo, ciudadano RUBEN DARIO RODRÍGUEZ LOBO, excluye en el juicio principal, por encontrarse presuntamente incurso con él en causal de inhibición, al ciudadano abogado TEOBALDO SANCHEZ CASTRO, negando al propio tiempo la apelación interpuesta por el citado abogado en contra de la misma. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se levanta la medida decretada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2.015 y participada al Juzgado en referencia mediante Oficio N° 028-2015, de esa misma fecha.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.