REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000282
Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2.015, suscrita por el ciudadano abogado FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MIR RONDON DE CUOCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8..494.887, parte demandante en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado por la precitada ciudadana contra los ciudadanos: ANDREA GISELLE CUOCCI RONDON, MERLIN BEATRIZ CUOCCI FERNANDEZ, MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO CUOCCI FERNANDES y DANIEL CUOCCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.846.436, 10.995.251, 10.995.250, 11.001.707 y 14.553.178, respectivamente, mediante la cual solicita que en vista de haber transcurrido el lapso de comparecencia respectivo, se proceda a designarle un defensor ad litem a todos los codemandados.
Vista asimismo la diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2.015, por el ciudadano DANIEL COUCCI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 553.178, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, en su carácter de co-demandada en la presente causa, mediante la cual en relación al citado pedimento del demandante manifiesta que:
“…Vista la petición suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita el nombramiento del defensor ad litem de todos los codemandados por medio de la presente diligencia me doy por notificado de la presente demanda e igualmente participar a este juzgado que una de las codemandadas, específicamente la ciudadana Andrea Giselle Cuocci Rondon, ampliamente identificada en autos, se encuentra domiciliada desde hace varios años fuera del territorio nacional y por consiguiente la notificación por carteles de la misma se debió efectuar de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 223 del citado codigo (sic), lo que le violaría su derecho al debido proceso y derecho a la defensa oportuna. Por consiguiente solicito se tomen los correctivos
Este Tribunal, pasa a decidir sobre lo solicitado por ambos litigantes con base a las consideraciones siguientes:
En el caso que nos ocupa, aduce el ciudadano DANIEL COUCCI FERNANDEZ, que otra de los codemandados, a saber la ciudadana ANDREA GISELLE CUOCCI RONDON, se encuentra domiciliada desde hace varios años fuera del territorio nacional y que por consiguiente la notificación por carteles de la misma se debió efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 223 del citado Código, pues ello violaría su derecho al debido proceso y a la defensa, argumento éste que a criterio de este Juzgador debe ser resuelto con antelación a cualquier otro asunto, como lo sería verbi gracia el nombramiento de defensor solicitado por el actor, ello en aras de mantener la estabilidad del juicio y de evitar en el futuro reposiciones originadas por la nulidad de alguna actuación procesal.
En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Comillas del Tribuna).
Se impone pues, determinar en primer término si la citación por carteles de la codemandado ANDREA GISELLE CUOCCI RONDON, fue practicada sin haber agotado antes su citación personal y si la misma es suficiente para considerarla a derecho para la secuencia del juicio.
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo”. (Comillas del Tribunal).
En relación a la citación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01116, de fecha 19 de septiembre de 2.002, dictada en el Expediente: 01-274, S, señaló que:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 312, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en el expediente 00-420, sostuvo lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Subrayado del Tribunal).
La citación, es pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.
En efecto, a criterio de este Sentenciador es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.
Preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En relación a la forma en que debe ser practicada la citación el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel de igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Comillas del Tribunal).
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, Pág. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)
Considera este Sentenciador que el proceso representa un todo indivisible en donde cada acto es causa del anterior y efecto del posterior, hasta llegar a la sentencia definitiva, en este orden de ideas la validez de la citación por carteles está supeditada a que haya sido agotada válidamente la citación personal, de lo cual necesariamente se atisba que si en realidad la precitada codemandada se encuentra domiciliada fuera del país, la citación por carteles que se le hizo no es suficiente para poderla considerar a derecho para la secuencia del juicio, máxime cuando de ser cierto lo aducido por el codemandado DANIEL COUCCI FERNANDEZ, la citación de ésta, efectivamente debió efectuar de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 223 ejusdem como se hizo.
En virtud de las consideraciones anteriores, este juzgador como ya se dijo en aras de mantener la estabilidad del juicio y de evitar en el futuro reposiciones originadas por la nulidad de alguna actuación procesal y de garantizar al propio tiempo a la precitada ciudadana, sus derechos a la defensa y al debido proceso, acuerda a los fines de poder esclarecer el asunto, antes de decidir sobre el nombramiento de defensor judicial peticionado por el demandante, oficiar al Director de la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, para que informe a este Juzgado sobre el Movimiento Migratorio de la ANDREA GISELLE CUOCCI RONDON. Así se declara.
Una vez que conste en autos la respuesta a que haya lugar se proveerá sobre el pedimento formulado por el demandante al que se hizo referencia en líneas anteriores. Así se deja establecido.- Líbrese oficio.-
La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/pqm.
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