REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427
Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana BLANCA COVA, abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 21.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.688, parte demandante en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que tiene incoado la prenombrada ciudadana en contra la ciudadana: NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, mediante la cual solicita lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la partición ha quedado concluida y solicito al Tribunal proceda de conformidad a dicha norma y a si proceder a la siguiente etapa, todo en virtud de que no ha habido objeción a la partición.”
Al respecto observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.014, el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.271.245, actuando con el carácter de partidor, procedió a consignar a los autos el informe de partición que le hubiere sido encomendado.
Constata asimismo este Juzgador que presentado dicho informe ninguna de las partes hizo objeción al mismo, dentro del lapso a que se contrae el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al procedimiento de partición, ha sostenido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 06 de febrero de 2007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, que:
“(…) cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Aunque en realidad es un procedimiento especial, el juicio de partición se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento ordinario, debiendo indicar el accionante en el libelo respectivo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, pudiendo el demandado, luego de ser emplazado, en el acto de contestación de la demanda, oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 ejusdem.egal
En este mismo orden de ideas, de acuerdo a la previsión contenida en el mismo artículo 778 del referido cuerpo legal, si el demandado no hiciere oposición a la partición, toca al Juez de la causa emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa se aprecia, que además de las normas relativas a la partición, la demandante a los fines de determinar la porción que corresponde a ambas comuneras invocó el contenido del Artículo 823 del Código Civil, dado que para el momento del fallecimiento del de cujus, se encontraba separado de cuerpos y de bienes de la demandada, con quien no tuvo descendencia y que citada debidamente la parte demandada, ésta no hizo oposición a la misma, de allí que en fecha 28 de mayo de 2.014, se haya procedido al nombramiento del partidor en la forma prevista en el artículo 778 ejusdem, recayendo dicha designación en el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.245, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.193, quien habiendo aceptado el cargo y prestado el Juramento de Ley procedió en fecha 08 de diciembre de 2.014, a presentar su informe de partición.
De manera pues, que siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente supra, la presente causa se encuentra dentro de la segunda etapa del proceso, esto es, la de la partición propiamente dicha, la cual considera este Juzgador comienza con la presentación del informe del partidor.
Así las cosas dispone el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”. (Comillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 783 ejusdem, en cuanto a los requisitos que debe contener el informe del partidor preceptúa que:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Es propicio señalar, primeramente que no es el Juez, sino el Partidor a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes que integran el acervo hereditario, en efecto, en este tipo de juicios la función del Juez se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la partición presentada; y en segundo lugar, que es a las partes, a quien corresponde hacer en relación a la partición presentada las objeciones a que hubiere lugar, para lo cual se le concede un lapso de diez días, contados a partir de la fecha en que hubiere sido presentada la misma.
No escapa a este Sentenciador que presentado el informe de partición a que se hizo referencia supra, ninguna de las partes presentó objeción al mismo, al menos dentro del lapso indicado, no obstante ello, de una revisión minuciosa al informe consignado, este Tribunal ha podido observar que en el mismo el partidor designado acordó en el punto 2 del título XI relativo a la Partición y Adjudicación de bienes, la partición de un bien que denomina “Títulos Custodiados por el Banco Provincial” y que describe de la siguiente manera: “ISIN ARARGE03F144, BODEN 15, por una cantidad de 4.100 Dólares Americanos”, cuyo valor determina en Doscientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete (Bs. 204.877,oo), cuya partición no fue demandada por la accionante, de manera que mal podrían ser incluidos dichos títulos, salvo mejor criterio, dentro de los bienes a ser liquidados; por otra parte, de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente igualmente se aprecia que en el punto 3 del mismo Título, ordena la partición de la suma de 1940,35 Dólares Americanos presuntamente depositados en el Banco Mercantil Commercebank, Cuenta Now Personal, Nro.8301673306, cuyo valor determina en Noventa y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con veintiocho céntimos 96.959,28 Bolívares, no obstante ello, inexplicablemente en el punto 3 correspondiente a la Cartilla de adjudicación de la demandada, le asigna a la misma como alícuota Once mil Doscientos Dólares Americanos con Veinte Centavos, que según indica se corresponden a la referida cuenta, ello sin siquiera existir en autos un estado de cuenta emitido por la referida institución, lo cual había sido peticionado por la demandada en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2.013, en los siguientes términos: “En relación a la Cuenta en dólares en el Banco Mercantil ubicado en Miami, Estados Unidos de Norte America de la cual eran titulares el extinto SILVERIO RAFAEL SILVA MARCANO Y NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, quienes tenían facultad para movilizarla conjunta o separadamente. Para saber cual era el saldo del día 3 de octubre de 2.012, fecha esta cuando falleció mi expresado conyugue, hay que solicitar el saldo a la referida entidad bancaria”, todo lo cual afecta a criterio de este Juzgador el liquido partible.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal a los fines de garantizar a las partes su derecho a una Tutela Judicial efectiva, siendo el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el director del proceso a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 785 ejusdem y poder declarar concluida la partición a que se contrae el presente expediente, por considerar que el informe presentado no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 783 del referido cuerpo legal, ordena en el caso que nos ocupa, por aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 786 ejusdem que el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez, ya identificado, en su condición de partidor haga al informe por él presentado en fecha 8 de diciembre de 2.014, las rectificaciones que estime convenientes, con vista a las omisiones aquí delatadas. Así se decide.
Notifíquese al referido partidor de la presente decisión a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado, para lo cual se le concede un lapso de diez días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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