REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2014-000060
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000581

DEMANDANTE: ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.652.-


APODERADOS JUDICIALES: ELIS ZAMORA y MARIO CARVAJAL DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976 y 9.430, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 50, Tomo A-12, en la persona del ciudadano RUBEN ALBERTO AVILA WOODROFFE, en su carácter de vicepresidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.698.949.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.721.-

MOTIVO APELACION del Auto de fecha quince (15) de abril del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, esta alzada deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, no comparecieron las partes hacer uso de ese derecho, y fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.-

En fecha dos (02) de Octubre del año 2014, el abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, parte demandante y recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del juez al presente recurso.-

Por auto de fecha ocho (08) de octubre del año 2014, el abogado ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, en su carácter de Juez Temporal a Cargo de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a las partes del mismo, las cuales constan en autos las respectivas notificaciones.-

DEL AUTO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha quince (15) de abril del año 2014, declaró:

”Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido, por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal acuerda:

Para la evacuación de las Pruebas de Informes, contenidas en los Capítulos II, III y IV de su escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de marzo de 2014, este Despacho acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a los siguientes organismos:

- Al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Agencia Anaco, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Que el titular de la cuenta corriente N° 1090118945120430 es la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ. Segundo: Que contra esa cuenta se giro el cheque N° 00544429 por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 100.000,00).Tercero: Que la fecha de emisión del cheque0054429 es 20 de abril de 2012. Cuarto: Que la fecha de presentación y pago del cheque N° 00544429 es 23 de abril de 2012. Quinto: Que el estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 2012 refleja el cobro y pago del cheque N° 00544429 a través de la Cámara de Compensación, así como la fecha de la nota de debito. Sexto: que se remita al Tribunal copia del cheque N° 00544429 y del estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 2012. Séptimo: que en la cuenta corriente abierta por RUBEN ALBERTO AVILA WOODROFFE, distinguida con el N° 1090118945120430, se realizó deposito por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) según planilla de depósito bancario N° 012082005730054. Octavo: Que ese depósito se hizo en fecha 20 de agosto de 2012. Noveno: Que en la cuenta corriente abierta por RUBEN ALBERTO AVILA WOODROFFE, distinguida con el N° 1090118945120430, se realizó depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 100.000,00) según planilla de depósito bancario N° 0120991867750090. Décimo: Que ese depósito se hizo en fecha 18 de septiembre de 2012.
- Al Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Que el titular de la cuenta corriente N° 01050046021046569058 es el ciudadano RUBEN ALBERTO AVILA WOODROFFE. Segundo: Que en esa cuenta se realizó depósito por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 80.000,00), según planilla de depósito bancario N° 012081005710162. Tercero: Que ese depósito se hizo en fecha 10 de agosto de 2012.

- A la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si en ese organismo cursa investigación penal contenida en el asunto distinguido con la nomenclatura N° MP.364293 de esa Fiscalía. Segundo: Sobre el objeto de esa investigación. Tercero. Sobre el estado actual de esa investigación

A los fines de la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 01 de abril de 2.014, este Juzgado acuerda:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales consisten en: 1.-) Factura de compra N° 01777 de fecha 1ro de febrero de 2009 emitido por la empresa Oilchem Servicios, C.A.- 2.-) Documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura de fecha 12 de agosto de 2009, bajo el N° 44, Tomo 30.- 3.-) Contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre el ciudadano Gerardo José Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.921.708, y la ciudadana Mary Woodroffe de Ávila actuando como Presidenta de la empresa Consorcio Empresarial Santa Bárbara, S.A.- 4.) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 2, Tomo 30.- 5.) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2011, bajo el N° 44, Tomo 41.- 6.) Acuerdo de entendimiento suscrito en fecha 22 de noviembre de 2.011 entre la ciudadana Alesia Vargas Díaz y el representante legal de la empresa P&T Servicios Petroleros, C.A., las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.

En relación a la instrumental descrita por el promovente, en su escrito de pruebas como “Transacción judicial celebrada el 16 de diciembre de 2.013 en el juicio de Cobro de Bolívares que cursa en el expediente BPlas mismas serán 2-M-2013-000062, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva”, observa este Juzgador, que si bien al referido escrito de pruebas fue acompañada copia de una transacción, la misma no se corresponde con la descrita en el precitado escrito, de allí que en relación a la aludida documental, este Tribunal se reserva pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, ello en aplicación del Principio de favorabilidad ampliada, al cual ya se hizo referencia supra. Así se decide.

Por lo que respecta a las prueba de exhibición, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la intimación de la parte demandante para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, bajo apercibimiento, a fin de que exhiba y presente el original del escrito contentivo del “acuerdo de entendimiento”, cursante al folio ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos (181 y 182), suscrito en fecha 22 de noviembre de 2011, que se encuentran en su poder según la manifestación de su adversario.- Cúmplase lo ordenado.- Líbrense oficios.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, apelación esta que es oída en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha cinco (05) de mayo del año 2014.-

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De lo que se desprende de las actas en fecha seis (06) de abril del año 2013, el abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.430, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad de Comercio CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., en la persona de la ciudadana MARY WOODROFFE DE AVILA, para que cumpla el contrato de venta con su poderdante, cuyo objeto es una excavadora hidráulica, el equipo marca Kato, modelo HDH820111, serial KWJ93701H70001584, serial de motor 6D34-117615.

Solicitando que cumpla con la obligación de hacer tradición legal del bien mueble vendido, mediante el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien mueble y la entrega de los demás documentos que demuestran la adquisición del bien, en especial, la factura de compra.-

Que en caso que el demandado resulte obligado por la sentencia a concluir el contrato de compra- venta, y deba hacer tradición legal de la cosa vendida y no cumpla, pido que la sentencia produzca los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que el, el demandante ha adquirido el compromiso serio de pagar saldo de precio, al momento del otorgamiento del documento del documento traslaticio de propiedad.
Que estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (BS. 500.000).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta lo hace en base a los siguientes términos:

Quien haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio puede ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, si considera que la sentencia dictada le genera algún agravio; recurso que se interpone para que la alzada la revise, analice y verifique si se ha cometido alguna infracción que amerite su revocatoria o modificación, o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada. Para ello es menester que el apelante señale cuáles son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, lo cual debe hacer en la presentación de los informes en el lapso correspondiente, de manera tal que le permita al superior jerárquico cumplir a cabalidad con su actividad sentenciadora.

En el caso sometido a examen se observa que el abogado ELIS ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ, supra identificada, en autos como parte apelante en el presente juicio, y por la parte demandada empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., ambas partes obviaron en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudieron argumentar su inconformidad respecto del auto contra la cual ejercieron el recurso de apelación. Al respecto considera este juzgador que no puede el Tribunal de alzada suplir hechos no alegados por la parte apelante, pues ello le está prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 14-02-1990 tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso”

En vista de lo anteriormente expuesto y de la doctrina supra transcrita adecuándola al caso bajo análisis, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación pues sin argumentos que la fundamenten no puede el juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado ELIS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.652, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha quince (15) de abril del año 2014. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO en todo y cada una de sus partes el auto apelado de fecha quince (15) de abril del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia de ello, Así se decide.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000060 Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ