REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000104

SOLICITANTE: Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.753.046 y V-14.133.853, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Del auto de fecha 01/07/2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-



DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

El presente Recurso de Hecho fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD- Civil No Penal El Tigre), el nueve (09) de julio de 2014, por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.753.046 y V-14.133.853, respectivamente, con ocasión del Juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS.-
Por autos de fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, se recibe, se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto, a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas de la totalidad del asunto BP12-V-2013-000273. Debiéndose decidir la causa en un término de cinco (05) días siguientes vencido dicho lapso, para la consignación de las copias certificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue efectivamente materializado mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2014.
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Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, este Juzgado Superior deja constancia del recibo de las copias certificadas de la totalidad del asunto BP12-V-2013-000273, acordando agregarlas a la causa.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de alzada competente para conocer de los recursos provenientes del Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre conocer, del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, contra el auto de fecha primero (01) de Julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, auto este mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, que textualmente dice: “Vista la apelación interpuesta por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demanda ciudadanos María Rojas y Nelson Rivas, contra el auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal en fecha 25-06-2014, este Tribunal aclara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto se evidencia de las actas que componen el presente asunto que la parte apelante no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal correspondiente”.-

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, contra el auto de fecha uno (01) de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, mediante el cual aclara que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto se evidencia de las actas que componen el asunto que la parte apelante no promovió prueba alguna, la cual surge de la apelación que realizara la abogada SAYURI RODRIGUEZ, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, contra el auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, todo ello con relación al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por ante dicho Tribunal de Municipio, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, todos identificados anteriormente.
Alega la recurrente que en nombre de sus representados ejerció el Recurso de Apelación, contra el auto de fecha veinticinco (25) de julio del 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, es decir contra el auto de Admisión de Pruebas donde únicamente fueron admitidas las pruebas del demandante y no fueron admitidas las de sus representados, decidiendo el día uno (01) de Julio de 2014, que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte apelante no promovió prueba alguna, lo cual es falso puesto que cursa en autos las pruebas aportadas por sus representados. Que aunado al hecho que el a-quo, subvirtió el proceso, pues debió pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, aplicable al caso de narras y consecuencialmente haber decretado la nulidad de todo lo actuado, que le violó el derecho a la defensa y el debido proceso a sus representados.

Que por los argumentos antes expuestos interpone Recurso de Hecho, sobre el auto de fecha uno (01) de Julio de 2014 y solicita que este Tribunal ordene al a-quo de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, oír y admitir el recurso interpuesto por sus representado, en la oportunidad legal correspondiente.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Hecho interpuesto, procede a ello, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, en fecha nueve (09) de julio de 2014, contra el auto que, aclara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte apelante no promovió prueba alguna, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, que surge de la Apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, contra el auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual admite pruebas de la parte demandante.-

Así las cosas, procede este Juzgador a realizar el análisis respectivo del presente Recurso de Hecho, a los fines de verificar que la misma se encuentre ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, que es del siguiente tenor:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Señala el Dr. Rengel Romberg, “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Asimismo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…) “la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)

Ahora bien, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, fundamentó en el auto que, aclara no tener materia sobre la cual decidir por cuanto la parte apelante no promovió prueba alguna.-

Observa esta Superioridad,

Ahora bien, el juez a-quo fundamentó el auto de fecha 01 de julio de 2014, el cual es el objeto del recurso de hecho, en el hecho de que la apelante NO PROMOVIÓ prueba alguna, por consiguiente no tenia materia sobre la cual decidir.

Este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del recurso de hecho, que la parte que recurre de Hecho no consignó en el legajo de copias que le fueran solicitada por esta superioridad en fecha 18 de julio de 2014, escrito de pruebas promovido por su persona en nombre de sus representados, es decir que no demuestra que haya presentado escrito de pruebas, Y ASÍ SE DECLARA

Al quedar demostrado que la recurrente no presentó por ante el tribunal a-quo escrito de pruebas, el presente Recurso de Hecho no debe prosperar y así queda establecido en la parte Dispositiva del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, supra identificados, contra auto proferido en fecha 01 de julio de 2014 dictado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, que declaró no tener materia sobre la cual decidir por cuanto la parte recurrente no había promovido pruebas. En consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA el supra aludido auto de fecha 01 de julio de 2014 objeto del presente Recurso de Hecho proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en el sentido de no oír la Apelación interpuesta por la ciudadana abogada SAYURI RODRIGUEZ en fecha 27 de Junio de 2014, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido
La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000104 Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.