REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2014-000099
ASUNTO PRINCIPAL BP11-X-2014-000021
DEMANDANTE: PETROSUMINISTRO EDUMIL C.A., debidamente representada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO RAMBAL UTRIA y MILAGROS JOSEFINA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.448.464 y 11.003.171, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE YABRUDY, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BENTEC VERIG, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ROBERTO SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.706.
ACCION: Apelación del auto de fecha 26 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2014, los ciudadanos EDUARDO ALBERTO RAMBAL UTRIA y MILAGROS JOSEFINA TORO, asistidos por la Abogada MARJORIE YABRUDY, presentaron escrito de informes.
En fecha siete (07) de agosto del año 2014, este Juzgado dejó constancia de que en fecha cinco (05) de agosto del año 2014, los ciudadanos EDUARDO ALBERTO RAMBAL UTRIA y MILAGROS JOSEFINA TORO, asistidos por la Abogada MARJORIE YABRUDY, presentaron escrito de informes, el cual se considera válidamente propuesto con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se acoge al lapso de observación a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete 17 de septiembre del año 2014, los ciudadanos EDUARDO ALBERTO RAMBAL UTRIA y MILAGROS JOSEFINA TORO, asistidos por la Abogada MARJORIE YABRUDY, solicitaron el abocamiento a la causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, el Abogado ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
Por auto de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, estando debidamente notificadas las partes, se reanudó la causa a los fines de seguir su trámite.-
En fecha diez (10) de noviembre del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL AUTO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 26 de junio del año 2014, declaró:
…”esta juzgadora al realizar un profundo estudio de las condiciones excepcionales para suspender una medida cautelar encontramos que en caso de marra persiste una situación que vulnera de forma directa derechos constitucionales de terceros no involucrados y que afectan al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, “al respecto del principio de legalidad” y “al respecto del principio de seguridad jurídica”, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 49, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se estaría infringiendo derechos insoslayables como lo son los estatuidos en el artículo (sic) 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos sociales contenidos en nuestra carta magna consolidan la protección de un interés cierto de carácter social, como lo son derechos legítimos en campo laboral y que los mismos son derechos preferenciales y que constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico de garantía y seguridad social, tal fundamento subyace en la protección de carácter tutelativo del estado para con lo derechos contenidos en nuestra constitución siendo una relación indisoluble ESTADO Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA, velar por la inviabilidad de estos derechos fundamentales, ya que al ser de rango constitucional requieren una congruencia, razonabilidad y proporcionalidad en los actos estatales y procedimientos judiciales… …por considerar esta juzgadora que existen razones de hecho y derecho se acuerda la Suspensión de la Medida (sic) de embargo decretado (..Omissis.)”
ANTECEDENTES
Por auto de fecha quince (15) de abril del año 2014, y en vista de la admisión de la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria, que incoara la empresa PETROSUMINISTROS EDUMIL, C.A., en contra de la empresa BENTEC VENRIG, C.A., el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y/o cantidades líquidas de dinero propiedad de la empresa demandada hasta cubrir el doble de la suma pretendida.-
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, el Abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la medida preventiva de embargo decretada.-
Por auto de fecha 26 de junio del año 2014,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó suspender la medida de embargo decretada por razones de hecho y derecho.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, en fecha dos (02) de julio del año 2014, la cual le fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha ocho (08) de julio del año 2014.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
OBSERVA ESTA ALZADA
Se desprende de la pieza contentiva de las copias certificadas del cuaderno de medidas, que la medida preventiva de embargo fue decretada por el tribunal a quo en fecha quince (15) de abril del año 2014.
Que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2014, la representación de la demandada, en el cuaderno de medidas y aún sin haberse practicado la misma, presentó diligencia donde expuso:”….. acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Mi representada actualmente está prestando sus servicios a la empresa Odebrecht Venezuela, que a su vez y actualmente está desarrollando la ampliación y actualización de la planta Santa Rosa, siendo esta una obra de Estado, que procura el mejor desarrollo de la industria petrolera de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con la práctica de esta medida provisional de embargo preventivo la cual recayó sobre unas cantidades de dinero destinados al pago del personal obrero de mi representada y sobre unas acreencias que se encontraban por pagar en la empresa Odebrecht Venezuela, parte de este proyecto de Estado se ha retrasado causándole un perjuicio a nuestra empresa matriz Petróleo de Venezuela S.A, y a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicito a este digno tribunal revoque la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles ya decretado y practicado….”
Luego en fecha 19 de junio del año 2014, la representación de la demandada, presentó escrito acompañado de veintiocho (28) folios útiles anexos donde expuso: “……..Ante usted, con el debido respeto para hacer como formalmente hago la presente OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo decretado por este tribunal sobre bienes muebles propiedad de mi representado en virtud de la presente demanda por cobro de bolívares las cuales están fundamentadas en cuatro (04) facturas las cuales no son exigibles ya que en el cuerpo de su contenido no consta la fecha de su vencimiento para que las mismas puedan ser exigibles o presentadas al cobro……. Por todo lo anteriormente expuesto es que insistimos en la suspensión de dicha medida de embargo, ya que la misma violenta los derecho de los trabajadores y del Estado mismo…..”
En fecha 26 de mayo del año 2014, el tribunal arriba mencionado, en función de ejecutor, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por los actores, sede de la empresa Odebrecht, ubicada en el complejo santa rosa, donde se dio por notificado el apoderado de la referida empresa ciudadano abogado Daniel Alberto Briceño Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.004, a quien el Tribunal preguntó si existían acreencias liquidas y exigibles a favor de la empresa BENTEC VENRIG, C.A, respondiendo “que si existían y por la cantidad de setecientos noventa y tres mil diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 793.010,36)”., En virtud de ello, el Tribunal en funciones ejecutoriales concedió un lapso de 10 días hábiles para que el representante de la empresa Odebrecht, consignara por ante el tribunal el respectivo cheque, el tribunal declaró terminado el acto y ordenó el traslado a su sede natural (…Omissis…).
En fecha 20 de junio del año 2014, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó y ordenó la devolución de la comisión mediante oficio Nro. 194-14, y en esta misma fecha el Tribunal a quo agregó las resultas de la comisión contentiva de la medida preventiva de embargo.
Posterior al auto del Tribunal a quo de fecha veinte (20) de junio del año 2014, se observan dos planillas de depósitos bancarios en cuenta corriente, ambos de fecha 25/06/2014, el primero identificado con el Nro. De referencia 107562156 y por un monto de Bs.F. 793, 010.35, folio 62 de la pieza contentiva de las copias certificadas del cuaderno de medidas y el segundo identificado con Nro. de referencia 107562790 y por un monto de Bs.F. 208,508.81, folio 63 de la misma pieza antes mencionada, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, el Tribunal a quo mediante auto ordenó la suspensión de la medida, exponiendo:
“ En virtud a los articulo (sic) Supra (sic) transcrito y por considerar esta juzgadora que existen razones de hecho y derecho se acuerda la Suspensión (sic) de la Medida (sic) de embargo decretado contra la sociedad mercantil BENTEC VENRING, C.A., a los fines de garantizar y resguardar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras que laboran para la demandada, de igual forma de conformidad con el articulo (sic) 590 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena a la empresa BENTEC VENRING, C.A., a presentar fianza para las resultas y aseguramiento de la ejecución del presente juicio, de igual forma se libera la cantidad de dinero embargada una vez sea constatada la respectiva fianza.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito que fue presentado el uno (01) de julio de 2014 ante el Tribunal a quo, la representación actora apeló de la decisión y en fecha 05 de agosto del año 2014 presentó escrito contentivo de sus informes consignados de manera extemporánea por adelantado. Sin embargo los mismos los valorará esta superioridad, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, según el cual las actuaciones presentadas de manera extemporánea por adelantada, se tienen como válidas. Y así se establece.
Señala que:“…se informó al Tribunal que nuestra empresa adeuda pasivos laborales a todo personal directo contratado y facturas a diferentes proveedores y entidades financieras desde hace diez (10) meses la cual la empresa BentecVenrig, C.A al negarse a cancelar las facturas descritas en auto viola todos los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras contratados por PetrosuministrosEdumil,CA….”
(…omissis) “olvida los motivos principales que motivaron la presente acción legal y favorece de manera errada a la empresa BentecVenrig, C.A donde ordena la suspensión de la medida acuerda la entrega del dinero embargado basándose en las disposiciones legales contenidas en los artículos 49, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”
En fecha 10 de noviembre este Tribunal superior mediante auto dejó constancia que se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes y fijó el lapso de 30 días conforme al 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
La representación demandada en fecha 18 de noviembre del año 2014, presentó escrito de informes.
Observa esta alzada que siendo los informes un acto complejo, el cual comprende no solamente la formalidad de la presentación de las conclusiones escritas, sino también el derecho de las partes de hacerles observaciones a los mismos, en el lapso del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo la parte demandada presentado su escrito de informe, después de vencido el término para ellos, esta superioridad no los tiene como válidos por tardíos. Y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta alzada pasa a decidir, luego de las siguientes consideraciones:
En el caso en estudio considera este Juzgador, que el presente fallo debe circunscribirse a resolver específicamente sobre si se mantiene o suspende la medida cautelar, debiendo esta alzada analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el recurso de apelación, así como las actas procesales enviadas junto con el recurso.
Ante la oposición a una medida preventiva debe el juez de la causa verificar si aquélla fue interpuesta en tiempo oportuno, según lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de ser así y si resultare procedente el pedimento de suspensión, solicitar el cumplimiento de cualquiera de las garantías exigidas por el artículo 59 ejusdem, para luego acordar lo solicitado.
Dispone el artículo 602 ejusdem que: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
De la revisión de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que no consta en auto que la empresa demandada estuviere citada el día 26 de mayo del año 2014 cuando se practicó la medida, razón por la cual en aras de establecer la certeza de los actos procesales, este Tribunal superior en fecha 22 de enero del año 2015, mediante auto ordenó solicitar al juzgado a-quo que informara si la empresa demandada había sido citada y que de ser positivo remitiera cómputo de los tres (3) días de despacho siguientes a ello, e igualmente señalara los tres (3) días de despacho trascurridos desde el día veinte (20) de junio del año 2014, fecha cuando se agregaron a los autos la resultas de la comisión de la medida preventiva decretada y practicada.
En respuesta a ello el tribunal a-quo informó, mediante el oficio 0023-2015, que el ciudadano abogado Luis Roberto Salazar, se dio por intimado el día 02 de junio del año 2014, al consignar el poder que lo acreditaba como apoderado de la empresa demandada BentecVenrig, C.A. e igualmente informó el a-quo, que desde esa fecha transcurrieron como días de despacho: martes tres (3), jueves cinco (5) y martes diez (10) de junio de 2014, respectivamente, y que desde el veinte (20) de junio 2014, los tres (3) días de despacho transcurridos fueron: miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de junio de 2014.-
Conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición tendría lugar dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, cuyo lapso de acuerdo al computo que se ordenó solicitar transcurrió durante los días: martes tres (3), jueves cinco (5) y martes diez (10) de junio de 2014, respectivamente, pero las resultas de la comisión practicada por el juzgado ejecutor fueron agregadas a los autos en el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2014. Ahora bien, la norma es clara al indicar que el lapso de oposición comienza a computarse a partir de la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviese citada o a partir de su citación si no lo estuviese, es decir, que en ambos casos siempre debe haberse ejecutado la medida para que se abra el respectivo lapso de oposición y una vez practicada es cuando comienza a computarse dicho lapso.
Sin embargo, cuando la medida es practicada por un Tribunal comisionado, el lapso de oposición debe computarse a partir de la fecha en que es recibida la comisión devuelta en el juzgado de la causa, pues antes de su recepción es materialmente imposible, para el a quo, determinar si realmente la medida fue ejecutada y sobre cuál o cuáles bienes recayó aquella. En el presente caso, al momento de darse por intimado el demandado en forma expresa en el cuaderno principal día 02 de junio del año 2014 no se había practicado la medida preventiva decretada y menos aún habían llegado al Tribunal de la causa las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, cuestión por la cual, siendo imposible en ese caso determinar si la medida decretada había sido practicada, ni sobre cuál o cuáles bienes había recaído, es a partir de la fecha en que fueron agregadas en el juzgado a quo, el día veinte (20) de junio del año 2014 .las actuaciones practicadas por el tribunal comisionado, cuando comenzó a transcurrir el lapso de oposición, es decir, que dicho lapso de tres días culminó el día 27 de junio de 2014, por lo cual la oposición formulada por la parte demandada en fecha 19 de junio del año 2014, un día antes de que las resultas fueron agregadas a los autos, se considera temporánea. Así se declara.
Se observa que la parte demandada alegó como fundamento para oponerse a la medida y solicitar la suspensión de la misma que la cantidad embargada estaba destinada a cubrir nomina de trabajadores, por lo cual a la luz de la disposiciones constitucionales y procesales es inembargable añadiendo que con la medida se causaba un retraso en la ejecución y entrega de las obras de interés social llevadas a cabo por la demandada para el estado Venezolano y que la misma iba hacer inaugurada a principios de ese año en curso por el Presidente de República.
Establecida la oportunidad debemos señalar que la norma a aplicar para la suspensión de una medida cautelar decretada es el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que han de cumplirse para ello.
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente, (negritas de esta alzada)”.
De las actas enviadas a esta superioridad no se evidencia que el juez a-quo hubiese solicitado previo a la suspensión de la medida, la caución o garantía suficiente que conforme al artículo 590 Código de Procedimiento Civil, son.
“1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”
El tribunal de la causa atendiendo a la solicitud de la empresa demandada suspendió en fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, la medida decretada y ejecutada fundamentándose en que: “vulnera de forma directa derechos constitucionales de terceros no involucrados y que afectan al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, “al respeto del principio de legalidad” y al “principio de seguridad jurídica”, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 49, 26, 137, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se estaría infringiendo derechos insoslayables como lo son los estatuidos en el artículo 87, 88, y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, los derechos sociales contenidos en nuestra carta magna consolidan la protección de un interés cierto de carácter social, como lo son derechos legítimos en el campo laboral y que los mismos son derechos preferenciales y que constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico de garantía y seguridad social, tal fundamento subyace en la protección de carácter tutelativo del estado para con los derechos contenidos en nuestra constitución siendo una relación indisoluble ESTADO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, velar por la inviabilidad de estos derechos fundamentales, ya que al ser rango constitucional requieren de una congruencia, racionalidad y proporcionalidad en los actos estatales y procedimientos judiciales. En el caso que nos ocupa encontramos que la práctica de medida de embargo decretada afecta directamente derechos laborales adquiridos de la empresa BENTEC VENRING, C.A. tal como se puede evidenciar en autos”,
En su decisión el a-quo invocó los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ellos especialmente el último citado ordenó a la demandada “presentar fianza para las resultas y aseguramiento de la ejecución del presente juicio…”
En fecha 27 de mayo del año 2014, la demandada ofreció como garantía un inmueble identificado como “Fundo Chirinos” según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Función Notarial del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, San Mateo, anotado bajo el Nro. 34, Folios 50 al 54, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre del año 1975, propiedad de Jesús Mateo Rojas Trias.
Es decir que el juez de la causa subvirtió el orden establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil pues primero suspendió la medida y luego solicitó la fianza para garantizar las resultas del juicio que la empresa demandada considera, (apartándose de lo establecido en los ordinales del artículo 590 supra citado), cumple con lo exigido al ofrecer como garantía un inmueble propiedad de un tercero.
En consecuencia considera este sentenciador que el juzgado a –quo no debió suspender la medida basado en argumentos sin asidero jurídico, considerando que el monto embargado pertenece a la nómina de trabajadores de la empresa demandada, cuando no se trata de una acción en contra de los trabajadores de la empresa sino de una deuda de carácter mercantil con una persona jurídica, pero además sin que hubiese solicitado previo a ello cualquiera de las garantías exigidas por el artículo 590 citado, omitiendo igualmente la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren conveniente según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. No debía ni podía el Tribunal de la causa suspender la medida de embargo ya decretada, sin constitución de garantía y cercenándole a las partes el período probatorio procedente haya habido o no oposición., Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación formulado por la parte demandante PETROSUMINISTROS EDUMIL, C.A.,, en fecha uno (01) de julio del 2014, y se revoca el auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde se había ordenado la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha quince (15) de abril del 2014 a favor de la empresa PETROSUMINISTROS EDUMIL, C.A., y como consecuencia de ello REVOCA la decisión apelada y se mantiene la medida acordada en el presente juicio.
Se ordena librar nuevo despacho contentivo de la medida de embargo decretada en fecha quince (15) de abril del 2014.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000099. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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