REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: BP02-L-2014-000591
PARTES ACTORAS: PABLINO JOSE MICETT MATA, RAUL JESUS GUAREGUA MELENDEZ, IVAN ARTURO ROMERO, PEDRO ALEJANDRO GARCIA, SISTO JOSE MEJIAS MALAVE y JUAN DE JESUS SERRADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.295.314, 8.330.08012.574.924, 14.077.405, 13.166.911 y 17.673.650 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LA ABOGADA JOSEFA SIFONTES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 80.571
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A y GUAYANZOATEGUI C.A, con RIF. J-29893717-3 y J-30677615-0 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre del 2014, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, tramitar la respectiva sustanciación del expediente. Tal demanda fue intentada por los Ciudadanos arriba identificados, en contra de las empresas también identificadas ut supra.
Alega la apoderada judicial en su libelo de demanda, que sus representados prestaron servicios como soldadores de primera a la entidad INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A hasta el día 23-07-2014; Que al inicio de la relación la mencionada empresa los colocó en la nómina de una empresa denominada GUAYANZOATEGUI C.A, con los mismos cargos, con carnet de identificación, haciéndoseles los exámenes preempleo y post empleo en una empresa de nombre SERVICIO OCUPACIONAL PUERTO LA CRUZ C.A; Que los seis trabajadores prestaron servicios personales como soldadores de primera a la empresa GUAYANZOATEGUI C.A al comienzo de la relación y que luego fueron pasados a la nómina de la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, propiedad de los mismos accionista de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A; Que las dos empresas están representadas por la Ciudadana ARACELIS ACEVEDO, como Gerente de Recursos Humanos; Que las dos empresas funcionan en una misma dirección, la cual es: Calle Carabobo, al lado del Banco Caribe en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde los trabajadores desarrollan sus labores y que las mismas tienen como actividad económica las Construcciones Civiles.
En el orden en que fueron identificados ut supra, se alega que: El primero, inició sus labores el 06-06-2013, con un salario básico de Bs. 220,00 diario, un salario diario promedio variable de Bs. 339,85 y un salario diario integral de Bs. 482,20 a la fecha del despido injustificado, por parte de su último patrono LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014; se alega un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días. El segundo trabajador, inició sus labores el 08-04-2013, con un salario básico de Bs. 220,00 diario, un salario diario promedio variable de Bs. 339,85 y un salario diario integral de Bs. 551,72 a la fecha del despido injustificado, por parte de su último patrono LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014; se alega un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días. El tercer trabajador, inició sus labores el 01-07-2013, con un salario básico de Bs. 220,00 diario, un salario diario promedio variable de Bs. 385,92 y un salario diario integral de Bs. 541,98 a la fecha del despido injustificado, por parte de su último patrono LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014; se alega un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días. El cuarto trabajador, inició sus labores el 08-01-2013, con un salario básico de Bs. 220,00 diario, un salario diario promedio variable de Bs. 382,19 y un salario diario integral de Bs. 537,14 a la fecha del despido injustificado, por parte de su último patrono LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014; se alega un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días. El quinto trabajador, inició sus labores el 23-05-2013, con un salario básico de Bs. 220,00 diario, un salario diario promedio variable de Bs. 393,45 y un salario diario integral de Bs. 551,75 a la fecha del despido injustificado, por parte de su último patrono LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014; se alega un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) meses. Y el sexto trabajador, inició sus labores el 08-04-2013, con un salario básico de Bs. 220,00 diario, un salario diario promedio variable de Bs. 382,19 y un salario diario integral de Bs. 537,14 a la fecha del despido injustificado, por parte de su último patrono LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014; se alega un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días. Asimismo se añade que los trabajadores tuvieron una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario diurno desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m, con dos horas extras de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m.

Así pues, en el orden cronológico en que fueron identificado los trabajadores, se reclama: El primero, la cantidad de Bs. 82.352,44; el segundo, la cantidad de Bs. 117.883,91; el tercero, la cantidad de Bs. 88.045,54; el cuarto, la cantidad de Bs.166.294, 49; el quinto, la cantidad de Bs. 112.264 y el sexto, la cantidad de Bs. 120.162,81; todo para un gran total de Bs. 687.003,19. Adicionalmente se demanda para cada uno de los trabajadores, la dotación de botas y uniforme, por un monto total de Bs.42.000; es decir Bs. 7.000,00 por cada trabajador. Dando finalmente un monto estimado de Bs. 729.003,19.

Después de un Despacho Saneador ordenado por el Juzgado sustanciador y cumplido por los actores, por auto fechado 03 de diciembre del 2014, el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las demandadas, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

En fecha 15 de Diciembre del año 2014, la secretaria del tribunal procedió a efectuar la debida certificación de las notificaciones realizadas. Para que comenzara a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien en fecha 17 de diciembre del 2014, compareció la abogada DANYS MAIGLES DUARTE MARIN, I.P.S.A, N° 110.213, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada GUAYANZOATEGUI C.A, para solicitar una tercería y se llamara a juicio al Ciudadano LUIS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.128.242, en razón de que los demandantes eran trabajadores de la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, en donde aquel funge como representante; a tales efectos consignó dos copias simples de contratos de trabajos celebrados por los demandantes de autos IVAN ROMERO y JUAN SERRADA. Tal tercería fue inadmitida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Enero del presente año 2015.

En fecha 04 de febrero del presente año 2015, le correspondió a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sorteo, instalar la audiencia preliminar, con la ausencia de las partes demandadas; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la admisión de los hechos, reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la apoderada judicial de los trabajadores, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del ò los derechos que se pretenden en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente aplicable, para el momento de la finalización de la relación laboral (Tempus Regis Actum). Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de pruebas en seis folios útiles y seis anexos. No obstante, por haberse producido una Admisión de los hechos en la presente causa, el Tribunal a los fines de determinar los salarios de los trabajadores y así poder valorar sus derechos a los conceptos demandados, tomará como base salarial, los tomados en consideración por la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, en la planilla de liquidación que ésta elaboró el día 23-07-2014, por ser ésta la última empresa donde prestaron los servicios los trabajadores; por ser evidente que existió una especie de sustitución de patrono en la presente causa ò en su defecto, por haberse prestado servicios simultáneamente en ambas empresas, produciéndose una continuidad laboral, lo cual, pudo haber sido posible, por el hecho de que tales empresas funcionan en la misma dirección o en un mismo lugar. Por todo ello, se concluye y se declara tales circunstancias como hechos admitidos, con fundamentación tanto en la narrativa del libelo de la demanda, así como también de la documentación que riela al expediente, y de las pruebas aportadas al momento de la instalación de la audiencia. ASI SE ESTABLECE. De igual manera, se refuerza la anterior conclusión, por el hecho de que la persona ARELIS ACEVEDO, funge como Gerente de Recursos Humanos, en las dos empresas demandadas, lo cual hace presumir, que las dos empresas pertenecen a un mismo propietario o iguales accionistas.

Es importante para sentenciar la presente causa, determinar ante todo, cual debe ser el instrumento jurídico aplicable que reguló las relaciones laborales que se alega en la misma. La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras o la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 a 2015. En este sentido, observa el despacho de la narrativa de los hechos expuestos por los trabajadores y su apoderada judicial en su libelo de demanda y de todas las documentales que conforman el presente expediente, valga resaltar, los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, así como las planillas de liquidación de las prestaciones sociales canceladas, que de los mismos se evidencia, un reconocimiento expreso que el ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones laborales in comento, es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 07 de Mayo del año 2012. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- En relación con el Trabajador PABLINO JOSE MICETT MATA: Según la narrativa de sus hechos expresados en el libelo de la demanda, por parte de su apoderada judicial, ésta manifiesta, que su representado prestó servicios como Soldador de Primera a la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014, pero sin mencionar una fecha de inicio de la relación laboral. Manifiesta dicha apoderada que la empresa mencionada lo colocó en la nómina de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, lo cual hace, presumir que la relación laboral, realmente comenzó con ésta última empresa, sin embargo, nada se dice respecto a la fecha de iniciación de dicha relación. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente, con relación a éste trabajador, se puede evidenciar, que fue consignada una documental consistente en una planilla, con el logotipo ó membrete de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, codemandada de autos, que en su encabezamiento aparece la frase o denominación “DESCRIPCIÓN DE CARGO”, en donde se desprende un ítem correspondiente a la data de su elaboración, AGOSTO 2013; de igual manera en dicha documental, se explican los conocimientos requeridos por la mencionada empresa para el desempeño del cargo y las tareas que el mismo implica. Tal documentación, está debidamente firmada por el trabajador PABLINO JOSE MICETT MATA, plenamente identificado ut supra. Por todo ello, el tribunal determina que la fecha de inicio de esta relación laboral hubo de ser el día 06 de Agosto del año 2013. De tal manera, que el tribunal no entiende de donde salió la fecha de inicio invocada por la apoderada judicial del trabajador. En este sentido, el tiempo de servicio a computarse será el de once (11) meses y diecisiete (17) días. ASI SE ESTABLECE.

Por tal razonamiento, el tribunal considera, que a éste trabajador se le deben reconocer los siguientes derechos contractuales: 1.- Antigüedad. De acuerdo con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 (En lo adelante CCC), le corresponde la cantidad de 72 días, que deben ser multiplicados por el salario integral admitido en la presente causa de Bs. 482,20, lo cual, da un monto a favor del trabajador de Bs. 34.718,40, que deben ser cancelados por parte de las codemandadas. 2.- Vacaciones 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 80 días, que multiplicados por el salario diario básico admitido en la presente causa de Bs. 220,00, le da un monto a favor del trabajador de Bs.17.600. 3.- Utilidades 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 91,66 días, que multiplicados por el salario normal diario admitido en la presente causa de Bs. 339,85, le da un monto a favor del trabajador de Bs.31.150, 65. 4.- Las vacaciones y las utilidades fraccionadas que se demandan, el tribunal considera que las mismas no proceden en la presente relación, debido al tiempo de servicio que se prestó, el cual fue de once meses, diecisiete días. 5.- Bono de asistencia de julio del 2013 a febrero del 2014, respecto a éste concepto, es menester traer a colación lo que establece la Clausula 38 del CCC “…al trabajador debe cancelársele 6 días de salarios básicos diario por cada mes que acuda puntualmente a su trabajo….”, pues bien, debemos entender que desde el 06 de agosto del 2013, fecha que se determinó como de inicio de la relación laboral al mes de febrero del 2014 transcurrieron seis meses que han debido ser multiplicados por los seis días que contempla la Cláusula 38 de la CCC, todo lo cual daría como resultado una cantidad de 36 días por bono de asistencia, que deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220, resultando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 7.920,00, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 6.092,00, es esta la cantidad que se ordena cancelar. 6.- En relación con los intereses en fideicomiso demandados por el trabajador, los mismos serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado a tales efectos. 7.- Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el trabajador, la misma es procedente, toda vez, que de la liquidación que fue presentada como documental, se puede apreciar, que en la misma, se reconoce expresamente el hecho de tal despido y por ende se le debe cancelar al trabajador, el mismo monto arriba señalado por concepto de antigüedad, esto es Bs. 34.718,40. 8.- En relación con la cesta ticket demandada desde el 06-06-2013 al 31-12-2013, en razón de la determinación por parte del tribunal de la fecha de inicio de la relación laboral, esto es 06-08-2013, se le debe reconocer el presente beneficio, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, así como también por razones de humanidad. En tal sentido se le debe reconocer la cantidad de 04 meses de cesta ticket, lo cual equivale a un monto de Bs. 10.935,33. 9.- Respecto a las horas extras demandadas, este tribunal, tomando en consideración que las mismas no fueron correctamente especificadas en el libelo de la demanda, incurriendo el actor en lo que jurisprudencialmente se ha denominado excesos legales, acuerda reconocerle al trabajador la cantidad que legalmente le corresponde, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, de las 100 horas extras permitidas anualmente por la Constitución, se le reconoce al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa y del tiempo en donde supuestamente se produjeron (4 meses), la cantidad de 40,27 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor que una de ella representa y que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 18,13; esta operación da como resultado la cantidad a favor del trabajador de Bs. 730,09. En total se le adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 135.944,87, a la cual se le debe restar el adelanto de prestaciones sociales ya recibido de Bs. 77.867,67; por lo que se le debe cancelar la cantidad restante de Bs.58.077,20 mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses en fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

B.- En relación con el trabajador RAUL JESUS GUAREGUA MELENDEZ: Según la narrativa de sus hechos expresados en el libelo de la demanda, por parte de su apoderada judicial, ésta manifiesta, que su representado prestó servicios como Soldador de Primera a la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014, pero sin mencionar una fecha de inicio de la relación laboral. Manifiesta dicha apoderada que la empresa mencionada lo colocó en la nómina de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, lo cual hace, presumir que la relación laboral, realmente comenzó con ésta última empresa, sin embargo, nada se dice respecto a la fecha de iniciación de dicha relación. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente, con relación a éste trabajador, se puede evidenciar, que fue consignada una documental consistente en una planilla, con el logotipo ó membrete de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, que en su encabezamiento aparece la frase o denominación “DESCRIPCIÓN DE CARGO”, en donde se desprende un ítem correspondiente a la data de su elaboración, AGOSTO 2013; de igual manera en dicha documental, se explican los conocimientos requeridos por la mencionada empresa para el desempeño del cargo y las tareas que el mismo implica. Tal documentación, está debidamente firmada por el trabajador RAUL GUAREGUA, plenamente identificado ut supra. Además de la documental antes referida, y más significativo y determinante aún, fue la consignación como prueba de una constancia de trabajo emitida a este trabajador por parte de la empresa Inversiones Los Médanos de Oriente C.A, en donde se establece, que el mismo presta servicios en esa empresa desde el 25 de Abril del año 2013, por lo que éste tribunal determina que la fecha de inicio de esta relación laboral es precisamente esta fecha y no otra. En este sentido, el tiempo de servicio a computarse para este trabajador será el de un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días. ASI SE ESTABLECE.

Por tal razonamiento, el tribunal considera, que a éste trabajador se le deben reconocer los siguientes derechos contractuales: 1.- Antigüedad. De acuerdo con la Cláusula 47 de la CCC, le corresponde la cantidad de 90 días, que deben ser multiplicados por el salario integral admitido en la presente causa de Bs. 551,72, lo cual, da un monto a favor del trabajador de Bs. 49.654,80, que deben ser cancelados por parte de la demandada. 2.- Vacaciones 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 80 días, que multiplicados por el salario diario básico admitido en la presente causa de Bs. 220,00, le da un monto a favor del trabajador de Bs.17.600. 3.- Utilidades 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 100 días, que multiplicados por el salario normal diario admitido en la presente causa de Bs. 393,43, le da un monto a favor del trabajador de Bs.39.343. 4.- Las vacaciones fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 20 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220, 00 , lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 4.400,00, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 4.395,00, es esta la suma que debe ser cancelada por las codemandadas. 5.- Respecto a las utilidades fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 25 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs. 393,43, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 9.835,75, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 9.831,82, es esta la suma que debe ser cancelada por las codemandadas. 6 .- Bono de asistencia de mayo del 2013 a febrero del 2014, respecto a éste concepto, es menester traer a colación lo que establece la Clausula 38 de CCC “…al trabajador debe cancelársele 6 días de salarios básicos diario por cada mes que acuda puntualmente a su trabajo….”, pues bien, en el caso de éste trabajador, su relación laboral comenzó un 25 de abril del 2013, por ende todos los días 25 cumple el mes de trabajo, pero su reclamación del derecho lo hace a partir del mes de mayo; lógico es que su bono le sea reconocido a partir de esa fecha hasta el mes de febrero, mes éste hasta donde reclama su derecho. En tal sentido, se le deben reconocer nueve (09) meses que han de ser multiplicados por los seis días que contempla la Cláusula 38 de la CCC, todo lo cual daría como resultado una cantidad de 54 días por bono de asistencia, los cuales a su vez deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220, resultando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 11.880,00, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 8.123,00, es esta la cantidad que se ordena cancelar. 7.- En relación con los intereses en fideicomiso demandados por el trabajador, los mismos serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado a tales efectos. 8.- Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el trabajador, la misma es procedente, toda vez, que de la liquidación que fue presentada como documental, se puede apreciar, que en la misma, se reconoce expresamente el hecho de tal despido y por ende se le debe cancelar al trabajador, el mismo monto arriba señalado por concepto de antigüedad, esto es Bs. 49.654,80. 9.- En relación con la cesta ticket demandada desde el 08-04-2013 al 23-07-2014, en razón de la determinación por parte del tribunal de la fecha de inicio de la relación laboral, esto es 25-04-2013, se le debe reconocer el presente beneficio al trabajador, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, así como también por razones de humanidad, desde la mencionada fecha. En tal sentido se le debe cancelar la cantidad de 448 días por concepto de cesta ticket, lo cual equivale a un monto de Bs. 18.013,85. 10.- Respecto a las horas extras demandadas, este tribunal, tomando en consideración que las mismas no fueron correctamente especificadas en el libelo de la demanda, incurriendo el actor en lo que jurisprudencialmente se ha denominado excesos legales, acuerda reconocerle al trabajador la cantidad que legalmente le corresponde, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; De las 100 horas extras permitidas anualmente por la Constitución, se le reconoce al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa y del tiempo en donde supuestamente se produjeron (8 meses), la cantidad de 66,66, horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor que una de ella representa y que quedó como hecho admitido en la presente causa, el cual es de Bs. 18,13; esta operación da como resultado la cantidad a favor del trabajador de Bs. 1.208,54. En total se le adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 197.824,81, a la cual se le debe restar el adelanto de prestaciones sociales ya recibido de Bs. 82.528,50; por lo que se le debe cancelar la cantidad restante de Bs. 115.296,31 más lo que resulte de la experticia que determinará los intereses en fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

C.- En relación con el Trabajador PEDRO ALEJANDRO GARCIA: Según la narrativa de sus hechos expresados en el libelo de la demanda, por parte de su apoderada judicial, ésta manifiesta, que su representado prestó servicios como Soldador de Primera a la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014, pero sin mencionar una fecha de inicio de la relación laboral. Manifiesta dicha apoderada que la empresa mencionada lo colocó en la nómina de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, lo cual hace, presumir que la relación laboral, realmente comenzó con ésta última empresa, sin embargo, nada se dice respecto a la fecha de iniciación de dicha relación. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente, con relación a éste trabajador, se puede evidenciar, que fue consignada una documental consistente en una planilla, con el logotipo ó membrete de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, que en su encabezamiento aparece la frase o denominación “DESCRIPCIÓN DE CARGO”, en donde se desprende un ítem correspondiente a la data de su elaboración, AGOSTO 2013; de igual manera en dicha documental, se explican los conocimientos requeridos por la mencionada empresa para el desempeño del cargo y las tareas que el mismo implica. Tal documentación, está debidamente firmada por el trabajador PEDRO ALEJANDRO GARCIA, plenamente identificado ut supra. Además de la documental antes referida, y más significativo y determinante aún, fue la consignación como prueba de una constancia de trabajo emitida a este trabajador por parte de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, en donde se establece, que el mismo prestó servicios en esa empresa desde el 01 de Julio del año 2013 hasta el 06 de Diciembre del mismo año, por lo que éste tribunal determina que la fecha de inicio de esta relación laboral es precisamente el 01 de Julio del año 2013 y que luego, tal como se manifestó en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, lo cual quedó como hecho admitido, fue contratado por la otra empresa demandada INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A hasta el día 23 de Julio del año 2014, produciéndose una continuidad laboral en la relación. En este sentido, el tiempo de servicio a computarse para este trabajador será el de un (01) año y veintidós (22) días. ASI SE ESTABLECE.

Por tal razonamiento, el tribunal considera, que a éste trabajador se le deben reconocer los siguientes derechos contractuales: 1.- Antigüedad. De acuerdo con la Cláusula 47 de la CCC, le corresponde la cantidad de 78 días, que deben ser multiplicados por el salario integral admitido en la presente causa de Bs. 541,98, lo cual, da un monto a favor del trabajador de Bs. 42.274,44, pero como lo demandado por el fue la cantidad de Bs. 41.896,92, es esta la cantidad que debe ser cancelada por las codemandadas de autos. 2.- Vacaciones 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 80 días, que multiplicados por el salario diario básico admitido en la presente causa de Bs. 220,00, le da un monto a favor del trabajador de Bs.17.600. 3.- Utilidades 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 91,66 días, que multiplicados por el salario normal diario admitido en la presente causa de Bs. 385,92, le da un monto a favor del trabajador de Bs.35.373,42. 4.- Las vacaciones fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 6,66 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220,00, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 1.465,20, suma ésta que debe ser cancelada por las codemandadas. 5.- Respecto a las utilidades fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 8,33 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs. 385,92, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 3.214,71, suma ésta que debe ser cancelada por las demandadas. 6.- Bono de asistencia de enero del 2013 a febrero del 2014, respecto a éste concepto, es menester traer a colación lo que establece la Clausula 38 del CCC “…al trabajador debe cancelársele 6 días de salarios básicos diario por cada mes que acuda puntualmente a su trabajo….”, pues bien, debemos entender que desde el 01 de julio del 2013, fecha que se determinó como de inicio de la relación laboral al mes de febrero del 2014 han transcurrido, la cantidad de ocho meses, los cuales deben ser multiplicados por los seis días que contempla la Cláusula 38 de la CCC, todo lo cual daría como resultado una cantidad de 48 días por bono de asistencia. Tales días, a su vez deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220, resultando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 10.560,00 pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 7.259,00, es esta la cantidad que se ordena cancelar. NOTA: En este concepto, es evidente el error de transcripción en que incurrió el apoderado judicial del trabajador, al colocar el mes de enero del 2013, como punto de partida para reclamar el bono de asistencia, cuando su relación comenzó en el mes de julio del 2013, según constancia de trabajo. 7.- En relación con los intereses en fideicomiso demandados por el trabajador, los mismos serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado a tales efectos. 8.- Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el trabajador, la misma es procedente, toda vez, que de la liquidación que fue presentada como documental, se puede apreciar, que en la misma, se reconoce expresamente el hecho de tal despido y por ende se le debe cancelar al trabajador, el mismo monto arriba señalado por concepto de antigüedad, esto es Bs. 41.896,92. 9.- En relación con la cesta ticket demandada desde el 01-07-2013 al 23-07-2014, en razón de la determinación por parte del tribunal de la fecha de inicio de la relación laboral, se le debe reconocer el presente beneficio, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, así como también por razones de humanidad. En tal sentido se le debe reconocer la cantidad de 318 días de cesta ticket, lo cual equivale a un monto de Bs. 15.593,00. 10.- Respecto a las horas extras demandadas, este tribunal, tomando en consideración que las mismas no fueron correctamente especificadas en el libelo de la demanda, incurriendo el actor en lo que jurisprudencialmente se ha denominado excesos legales, acuerda reconocerle al trabajador la cantidad que legalmente le corresponde de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; De las 100 horas extras permitidas anualmente por la Constitución, se le reconoce al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa y del tiempo en donde supuestamente se produjeron, la cantidad de 50 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor que una de ella representa y que quedó como hecho admitido en la presente causa, el cual es de Bs. 18,13; esta operación da como resultado la cantidad a favor del trabajador de Bs. 906,50, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 870,24 es esta la cantidad que se condena a pagar. En total se le adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 165.169,17, a la cual se le debe restar el adelanto de prestaciones sociales ya recibido de Bs. 86.626,99; por lo que se le debe cancelar la cantidad restante de Bs. 78.542,18 más lo que resulte de la experticia que determinará los intereses en fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

D.- En relación con el Trabajador SISTO JOSE MEJIAS MALAVE: Según la narrativa de sus hechos expresados en el libelo de la demanda, por parte de su apoderada judicial, ésta manifiesta, que su representado prestó servicios como Soldador de Primera a la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014, pero sin mencionar una fecha de inicio de la relación laboral. Manifiesta dicha apoderada que la empresa mencionada lo colocó en la nómina de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, lo cual hace, presumir que la relación laboral, realmente comenzó con ésta última empresa, sin embargo, nada se dice respecto a la fecha de iniciación de dicha relación. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente, con relación a éste trabajador, se puede evidenciar, que fue consignada una documental consistente en una constancia de trabajo emitida a su favor por parte de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, en donde se establece, que el mismo presta sus servicios en esa empresa desde el 08 de enero del año 2013 hasta el día 23 de Julio del año 2014, cuando se alega un despido injustificado; por lo que éste tribunal determina que la fecha de inicio de esta relación laboral es precisamente el 08 de enero del año 2013 y que luego, tal como se manifestó en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, fue contratado por la otra empresa demandada INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A hasta el día 23 de Julio del año 2014, produciéndose una continuidad laboral en la relación. En este sentido, el tiempo de servicio a computarse para este trabajador será el de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.

Por tal razonamiento, el tribunal considera, que a éste trabajador se le deben reconocer los siguientes derechos contractuales: 1.- Antigüedad. De acuerdo con la Cláusula 47 de la CCC, le corresponde la cantidad de 114 días, que deben ser multiplicados por el salario integral admitido en la presente causa de Bs. 537,14, lo cual, da un monto a favor del trabajador de Bs. 61.233,96, que deben ser cancelados por parte de las codemandadas. 2.- Vacaciones 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 80 días, que multiplicados por el salario diario básico admitido en la presente causa de Bs. 220,00, le da un monto a favor del trabajador de Bs.17.600. 3.- Utilidades 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 100 días, que multiplicados por el salario normal diario admitido en la presente causa de Bs. 382,19, le da un monto a favor del trabajador de Bs.38.219,00. 4.- Las vacaciones fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 46,66 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220,00, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 10.265,20, suma ésta que debe ser cancelada por las codemandadas. 5.- Respecto a las utilidades fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 58,33 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs. 382,19, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 22.293,14, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 22.285,50, es ésta la cantidad que debe ser cancelada por las codemandadas. 6.- Bono de asistencia de enero del 2012 a febrero del 2014, respecto a éste concepto, es menester traer a colación lo que establece la Cláusula 38 del CCC “…al trabajador debe cancelársele 6 días de salarios básicos diario por cada mes que acuda puntualmente a su trabajo….”, pues bien, debemos entender que desde el 08 de enero del 2013, fecha que se determinó como de inicio de la relación laboral al mes de febrero del 2014 transcurrieron, la cantidad de trece meses, los cuales deben ser multiplicados por los seis días que contempla la Cláusula 38 de la CCC, todo lo cual daría como resultado una cantidad de 78 días por bono de asistencia. Tales días, a su vez deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220, resultando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 17.160,00 pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 9.138,42, es esta la cantidad que se ordena cancelar. NOTA: En este concepto, es evidente el error de transcripción en que incurrió el apoderado judicial del trabajador, al colocar el mes de enero del 2012, como punto de partida para reclamar el bono de asistencia, cuando su relación comenzó en el mes de enero 2013. 7.- En relación con los intereses en fideicomiso demandados por el trabajador, los mismos serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado a tales efectos. 8.- Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el trabajador, la misma es procedente, toda vez, que de la liquidación que fue presentada como documental, se puede apreciar, que en la misma, se reconoce expresamente el hecho de tal despido y por ende se le debe cancelar al trabajador, el mismo monto arriba señalado por concepto de antigüedad, esto es Bs. 61.233,96. 9.- En relación con la cesta ticket demandada desde el 08-01-2013 al 23-07-2014, se le debe reconocer el presente beneficio, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, así como también por razones de humanidad. En tal sentido se le debe reconocer la cantidad de 555 días de cesta ticket, lo cual equivale a un monto de Bs. 22.181,00. 10.- Respecto a las horas extras demandadas, este tribunal, tomando en consideración que las mismas no fueron correctamente especificadas en el libelo de la demanda, incurriendo el actor en lo que jurisprudencialmente se ha denominado excesos legales, acuerda reconocerle al trabajador la cantidad que legalmente le corresponde de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; De las 100 horas extras permitidas anualmente por la Constitución, se le reconoce al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa y del tiempo en donde supuestamente se produjeron, la cantidad de 50 horas extras, pero como las demandadas por el son 48, es estas las que se le deben reconocer. En tal sentido, tales horas deben multiplicarse por el valor que una de ella representa y que quedó como hecho admitido en la presente causa, el cual es de Bs. 18,13; esta operación da como resultado la cantidad a favor del trabajador de Bs. 870,24. En total se le adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 243.027,28, a la cual se le debe restar el adelanto de prestaciones sociales ya recibido de Bs. 85.917,88; por lo que se le debe cancelar la cantidad restante de Bs. 157.109,40 más lo que resulte de la experticia que determinará los intereses en fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

E.- En relación con el trabajador JUAN DE JESUS SERRADA: Según la narrativa de sus hechos expresados en el libelo de la demanda, por parte de su apoderada judicial, ésta manifiesta, que su representado prestó servicios como Soldador de Primera a la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014, pero sin mencionar una fecha de inicio de la relación laboral. Manifiesta dicha apoderada que la empresa mencionada lo colocó en la nómina de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, lo cual hace, presumir que la relación laboral, realmente comenzó con ésta última empresa, sin embargo, nada se dice respecto a la fecha de iniciación de dicha relación. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente, con relación a éste trabajador, se puede evidenciar, que fue consignada una constancia de trabajo emitida a este trabajador por parte de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, en donde se establece, que el mismo presta servicios en esa empresa desde el 01 de Julio del año 2013, por lo que éste tribunal determina que la fecha de inicio de esta relación laboral es precisamente esta fecha y no otra y que luego, tal como se manifestó en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, lo cual quedó como hecho admitido, fue contratado por la otra empresa demandada INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A hasta el día 23 de Julio del año 2014, produciéndose una continuidad laboral en la relación. En este sentido, el tiempo de servicio a computarse para este trabajador será el de un (01) año y veintidós (22) días. ASI SE ESTABLECE.

Por tal razonamiento, el tribunal considera, que a éste trabajador se le deben reconocer los siguientes derechos contractuales: 1.- Antigüedad. De acuerdo con la Cláusula 47 de la CCC, le corresponde la cantidad de 78 días, que deben ser multiplicados por el salario integral admitido en la presente causa de Bs. 551,75, lo cual, da un monto a favor del trabajador de Bs. 43.036,50, cantidad ésta que debe ser cancelada por las codemandadas de autos. 2.- Vacaciones 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 80 días, que multiplicados por el salario diario básico admitido en la presente causa de Bs. 220,00, le da un monto a favor del trabajador de Bs.17.600. 3.- Utilidades 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 91,66 días, que multiplicados por el salario normal diario admitido en la presente causa de Bs. 393,45, le da un monto a favor del trabajador de Bs. 36.063,62. 4.- Las vacaciones fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 6,66 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220,00, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 1.465,20, suma ésta que debe ser cancelada por las codemandadas. 5.- Respecto a las utilidades fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 8,33 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs. 393,45, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 3.277,43, suma ésta que debe ser cancelada por las codemandadas. 6.- Bono de asistencia de junio del 2013 a febrero del 2014, respecto a éste concepto, es menester traer a colación lo que establece la Clausula 38 del CCC “…al trabajador debe cancelársele 6 días de salarios básicos diario por cada mes que acuda puntualmente a su trabajo….”, pues bien, debemos entender que desde el 01 de julio del 2013, fecha que se determinó como de inicio de la relación laboral al mes de febrero del 2014 han transcurrido, la cantidad de ocho meses, los cuales deben ser multiplicados por los seis días que contempla la Cláusula 38 de la CCC, todo lo cual daría como resultado una cantidad de 48 días por bono de asistencia. Tales días, a su vez deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220, resultando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 10.560,00 pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 8.275,00, es esta la cantidad que se ordena cancelar. NOTA: En este concepto, es evidente el error de transcripción en que incurrió el apoderado judicial del trabajador, al colocar el mes de junio del 2013, como punto de partida para reclamar el bono de asistencia, cuando su relación comenzó el primero de julio del 2013, según constancia de trabajo. 7.- En relación con los intereses en fideicomiso demandados por el trabajador, los mismos serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado a tales efectos. 8.- Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el trabajador, la misma es procedente, toda vez, que de la liquidación que fue presentada como documental, se puede apreciar, que en la misma, se reconoce expresamente el hecho de tal despido y por ende se le debe cancelar al trabajador, el mismo monto arriba señalado por concepto de antigüedad, esto es Bs. 43.036,50. 9.- En relación con la cesta ticket demandada desde el 23-05-2013 al 23-07-2014, en razón de la determinación por parte del tribunal de la fecha de inicio de la relación laboral, se le debe reconocer el presente beneficio, desde el 01 de julio del 2013, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, así como también por razones de humanidad. En tal sentido se le debe reconocer la cantidad de 382 días de cesta ticket, lo cual equivale a un monto de Bs. 16.195,89. 10.- Respecto a las horas extras demandadas, este tribunal, partiendo de la fecha de inicio de la relación laboral 01-07-2013, según constancia de trabajo y tomando en consideración que las mismas no fueron correctamente especificadas en el libelo de la demanda, incurriendo el actor en lo que jurisprudencialmente se ha denominado excesos legales, acuerda reconocerle al trabajador la cantidad que legalmente le corresponde de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; De las 100 horas extras permitidas anualmente por la Constitución, se le reconoce al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa y del tiempo en donde supuestamente se produjeron, esto es de julio 2013 al 31-12-2013, la cantidad de 50 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor que una de ella representa y que quedó como hecho admitido en la presente causa, el cual es de Bs. 18,13; esta operación da como resultado la cantidad a favor del trabajador de Bs. 906,50, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 870,24 es esta la cantidad que se condena a pagar. En total se le adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 169.820,38, a la cual se le debe restar el adelanto de prestaciones sociales ya recibido de Bs. 86.626,99; por lo que se le debe cancelar la cantidad restante de Bs. 83.193,39 más lo que resulte de la experticia que determinará los intereses en fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

F.- En relación con el Trabajador IVAN ARTURO ROMERO: Según la narrativa de sus hechos expresados en el libelo de la demanda, por parte de su apoderada judicial, ésta manifiesta, al igual que los cinco trabajadores anteriores, que su representado prestó servicios como Soldador de Primera a la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A, hasta el día 23-07-2014 y a tales efectos se consigna una constancia de trabajo, en donde aparece una fecha de inicio de la relación laboral el día 13 de Enero del año 2014; ahora bien, como quiera, que en la presente causa se produjo una admisión de los hechos narrados en la demanda y que tales hechos en cierta forma han quedado demostrados en la presente causa; el tribunal considera darle a este trabajador el mismo trato que se le ha dado a los demás, en el sentido, de considerarlo igualmente un trabajador que comenzó la relación laboral, así como los otros, con la empresa GUAYANZOATEGUI C.A, en la fecha que alega (08-04-2013) y que luego celebró contrato con INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A hasta el día 23-07-2014, quedando tal circunstancia como un hecho admitido en la causa. Tan es así, que de igual manera, además de la constancia de trabajo antes mencionada, también fue consignada credencial del trabajador emitido por la referida empresa GUAYANZOATEGUI C.A. Por todo ello, el tribunal determina que la fecha de inicio de esta relación laboral hubo de ser el 08-04-2013, tal como lo manifestó la apoderada judicial del trabajador, en la hoja de cálculo de prestaciones sociales en una parte del libelo de la demanda. De tal manera, que el tiempo de servicio a computarse será el de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.

Por tal razonamiento, el tribunal considera, que a éste trabajador se le deben reconocer los siguientes derechos contractuales: 1.- Antigüedad. De acuerdo con la Cláusula 47 de la CCC, le corresponde la cantidad de 96 días, que deben ser multiplicados por el salario integral admitido en la presente causa de Bs. 537,14, lo cual, da un monto a favor del trabajador de Bs. 51.565,44, pero como lo demandado fueron 90 días, esto da el monto reclamado de Bs. 48.342,60, monto éste que debe ser cancelado por las codemandadas. 2.- Vacaciones 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 80 días, que multiplicados por el salario diario básico admitido en la presente causa de Bs. 220,00, le da un monto a favor del trabajador de Bs.17.600. 3.- Utilidades 2013-2014, de acuerdo con la Cláusula 45 de la CCC, le corresponde la cantidad de 100 días, que multiplicados por el salario normal diario admitido en la presente causa de Bs. 382,17, le da un monto a favor del trabajador de Bs.38.217,00. 4.- Las vacaciones fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 26,66 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220,00, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 5.865,20, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 4.395,60, es esta la suma que debe ser cancelada por las codemandadas. 5.- Respecto a las utilidades fraccionadas que se demandan, el tribunal las considera procedente y en tal sentido, le corresponde al trabajador el pago de 33,33 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs. 382,17, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 12.737,72, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 9.644,14, es ésta la cantidad que debe ser cancelada por las codemandadas. 6.- Bono de asistencia de mayo del 2013 a febrero del 2014, respecto a éste concepto, es menester traer a colación lo que establece la Cláusula 38 del CCC “…al trabajador debe cancelársele 6 días de salarios básicos diario por cada mes que acuda puntualmente a su trabajo….”, pues bien, debemos entender que desde el mes de mayo del 2013 hasta el mes de febrero del 2014 transcurrieron, la cantidad de diez meses, los cuales deben ser multiplicados por los seis días que contempla la Cláusula 38 de la CCC, todo lo cual daría como resultado una cantidad de 60 días por bono de asistencia. Tales días, a su vez deben ser multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 220, resultando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 13.200,00 pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 8.023,00, es esta la cantidad que se ordena cancelar. 7.- En relación con los intereses en fideicomiso demandados por el trabajador, los mismos serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado a tales efectos. 8.- Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el trabajador, la misma es procedente, toda vez, que de la liquidación que fue presentada como documental, se puede apreciar, que en la misma, se reconoce expresamente el hecho de tal despido y por ende se le debe cancelar al trabajador, el mismo monto arriba señalado por concepto de antigüedad, esto es Bs. 48.342,60. 9.- En relación con la cesta ticket demandada desde el 08-04-2013 al 23-07-2014, se le debe reconocer el presente beneficio, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, así como también por razones de humanidad. En tal sentido se le debe reconocer la cantidad de 465 días de cesta ticket, lo cual equivale a un monto de Bs. 22.181,00. 10.- Respecto a las horas extras demandadas, este tribunal, tomando en consideración que las mismas no fueron correctamente especificadas en el libelo de la demanda, incurriendo el actor en lo que jurisprudencialmente se ha denominado excesos legales, acuerda reconocerle al trabajador la cantidad que legalmente le corresponde de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; De las 100 horas extras permitidas anualmente por la Constitución, se le reconoce al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa y del tiempo en donde supuestamente se produjeron (8-04-2013 al 23-07-2013), la cantidad de 66,66 horas extras, las cuales deben multiplicarse por el valor de una hora hombre, el cual es de Bs. 18,13; esta operación da como resultado la cantidad a favor del trabajador de Bs. 1.208,54. En total se le adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 197.953,88, a la cual se le debe restar el adelanto de prestaciones sociales ya recibido de Bs. 85.917,88; por lo que se le debe cancelar la cantidad restante de Bs. 112.036,00 más lo que resulte de la experticia que determinará los intereses en fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar a los accionantes la cantidad de seiscientos cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 604.254,48) y así se decide.-

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (23 de julio de 2014) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (3 de junio de 2014).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (10 de diciembre de 2014), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaren los ciudadanos PABLINO JOSE MICETT MATA, RAUL JESUS GUAREGUA MELENDEZ, IVAN ARTURO ROMERO, PEDRO ALEJANDRO GARCIA, SISTO JOSE MEJIAS MALAVE y JUAN DE JESUS SERRADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.295.314, 8.330.08012.574.924, 14.077.405, 13.166.911 y 17.673.650 respectivamente, en contra de las empresas INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A y GUAYANZOATEGUI C.A, con RIF. J-29893717-3 y J-30677615-0 respectivamente.

No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).

El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, siendo las a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.