REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000098
PARTE ACTORA: VINICIO CECILIO FABIEN CONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.286.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.315.
PARTES DEMANDADAS: GRANITOS ANZOATEGUI C.A, representada en éste acto por su PRESIDENTE, el Ciudadano ELIAS ANTONIO CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.700.150; de igual forma, fueron demandados solidariamente, los Ciudadanos FRANKLIN JOEL CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.022.574 y ELIAS CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.700.150.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO ELIAS CHACIN como persona natural (accionista) y como Presidente de la empresa demandada: FELIX FERNANDO LUGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 111.711. Se deja constancia que el Ciudadano FRANKLIN JOEL CHACIN, no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto en fecha 11 de Febrero del presente año 2015, a las 10:00 a.m, correspondía, luego de la certificación de la notificación realizada por la secretaría del tribunal sustanciador de la presente causa, la Instalación de la Audiencia Preliminar respectiva; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en Barcelona, le tocó por doble vuelta (sorteo) conocer acerca de la referida instalación. Al respecto, la misma tuvo que ser suspendida, por cuanto la parte actora, solicitó se declarara la confesión de los hechos respecto a la empresa demandada de autos y la persona natural FRANKLIN JOEL CHACÌN, debido a que ninguno de estos sujetos procesales, en criterio del actor, hizo acto de presencia. Por su parte, en aplicación del principio de la igualdad de las partes en el proceso, se le otorgó el derecho de palabra, a la parte demandada compareciente, quien, de la misma manera, manifestó, se dejara constancia de la presencia del Ciudadano ELIAS CHACIN, en su calidad de persona natural y de persona jurídica, actuando como representante de la empresa demandada, en donde dice tener el carácter de Presidente; solicitando un lapso para la presentación de la documentación que lo acredita como tal. Este Tribunal, luego de analizar los planteamientos esbozados por las partes comparecientes al acto del día 11-02-2015, considera recordar que la presente causa se contrae a una demanda por Prestaciones Sociales de un trabajador en contra de tres sujetos procesales ò demandados; una persona jurídica y dos personas naturales, las cuales son demandadas solidariamente, valga decir un Litis consorcio pasivo laboral necesario; pues bien, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido conteste, al establecer, que cuando se da la referida situación jurídica en una causa, si una de ésta no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, la misma se debe instalar con la parte o las partes que comparezcan; de tal manera que la sola presencia de una sola de las demandadas es suficiente para que se instale la audiencia preliminar y se comience con la etapa de la mediación; por lo que, en razón de ello, la solicitud de la declaratoria de confesión de los hechos por la incomparecencia, en decir del actor, de dos de los demandados en la presente causa, es improcedente. Por otra parte, respecto a la empresa demandada, que a decir del actor, no compareció; el tribunal deja expresa constancia, que por tal sujeto procesal, hizo acto de presencia el Ciudadano ELIAS CHACIN, actuando como presidente de dicha empresa, incluso asistido de abogado; pero sin el documento respectivo (estatutos sociales) que lo acredite como tal, lo cual, en honor a la verdad y para no sacrificar a la justicia por formalismos no esenciales; el tribunal considera otorgarle el plazo solicitado al respecto, de tres (03) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de los estatutos sociales de la referida empresa, con la finalidad de corroborar el carácter que se acredita el Ciudadano Elías Chacìn. Se ratifica la incomparecencia a aquel acto del Ciudadano FRANKLIN JOEL CHACIN.
En consecuencia, se declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de confesión de los hechos, respecto a la empresa GRANITOS ANZOATEGUI C.A y la persona de FRANKLIN JOEL CHACIN. Debido a que compareció una persona natural demandada como solidaria y como representante de la persona jurídica accionada. SEGUNDO: Se le concede un lapso de tres días hábiles al Ciudadano ELIAS CHACIN, para que acredite el carácter que dice tener en la empresa demandada. TERCERO: Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión interlocutoria, se fijará la fecha de continuación de la audiencia para seguir el tramite del proceso. ASI SE ESTABLECE.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Siendo las 3:25 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
|