REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000070
SENTENCIA



Visto el escrito presentado en fecha 03 de Febrero del presente año 2015, por la abogado MAYELIS BERENICE LOPÈZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.880, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), mediante el cual, solicita la notificación en condición de Tercero, a la empresa PETROCEDEÑO S.A, domiciliada en el Complejo Industrial Criogénico de Oriente José Antonio Anzoátegui (JOSE) en el Complejo Operativo Petrocedeño S.A, vía Puerto Píritu, en la persona del Ciudadano MIGUEL MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.578.328, quien posee el carácter de apoderado y Presidente encargado de Petrocedeño S.A, por manifestar que esta empresa tiene interés directo en las resultas del presente proceso; ello debido a lo expresado por el mismo demandante, quien según en su decir, manifestó que la obra para la cual laboró fue la Línea de Despacho de Crudo Comercial Empresas Mixtas (PetroPiar- PetroMonagas, PetroCedeño-PetroSinovensa, a través de Monoboya- Petro Anzoátegui, Fase I. (Sic). todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar lo que se entiende por TERCERIA, y en este sentido según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. De tal manera que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es a voluntad una de las partes, quien la propone y siendo que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Así pues, se debe determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o que pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, por lo que conforme a la mencionada norma el solicitante debe consignar una prueba que haga presumir que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa. Es mas, se observa que la solicitante no aportó prueba alguna que demostrara lo alegado por ella, en el sentido de que la presente controversia le es común al llamado en tercería; en el libelo de la demanda no se presume ni siquiera la relación que aduce la promovente de la tercería, ni el nombre de la empresa PETROCEDEÑO.
En tal virtud, siendo que el llamado del tercero nada tiene que ver con la tramitación de la presente causa, no cumpliendo por ende con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que justifique su ingreso como parte a la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA) y así se decide. Asimismo se advierte que una vez firme la presente decisión interlocutoria, se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a los fines de que las partes tengan certeza jurídica y no dejar en estado de indefensión a las mismas. Cúmplase.-
El Juez,


Abg. Angel Parra Gutierrez
La Secretaria,


Abg. Yessika Medina.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


La Secretaria,


Abg. Yessika Medina.