REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2013-000070
DEMANDANTES: Los ciudadanos JOSE ROGER SANIEL URRIETA, ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ y JOSE RAMON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.298.112, 8.204.202 y 8.261.020, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS ACTORES: La abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.561
DEMANDADA: DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DISEINCA), CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA) y CERVECERIA REGIONAL, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Por DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DISEINCA), no se presentó apoderado o representante legal alguno, y los abogados también en ejercicio ; GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.903, por CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA) y CILENA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.637, por CERVECERIA REGIONAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ROGER SANIEL URRIETA, ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ y JOSE RAMON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.298.112, 8.204.202 y 8.261.020, respectivamente, la abogada en ejercicio DAICY SERRANO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.282 y YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.561, en su condición de parte actora y por las demandadas DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DISEINCA), CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA) y CERVECERIA REGIONAL, C.A., por DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DISEINCA), no se presentó apoderado o representante legal alguno y por las codemandadas los abogados también en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.903, por CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA) y CILENA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.637, por CERVECERIA REGIONAL, C.A. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece a los demandantes JOSE ROGER SANIEL URRIETA la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 10.847,37), ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 24.775,65) y JOSE RAMON RAMOS la cantidad total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 29.475,05), plenamente identificados en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendientes y fraccionadas, utilidades e intereses; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a las partes actoras la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable, a nombre de los trabajadores, dentro de veinte (20) días hábiles siguientes a la presente fecha; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero recibida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.



Los presentes