REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2014-000175
DEMANDANTES: Los ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SOTO Y JOSE RAMON PARABACUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 21.612.028 Y 13.369.020, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS ACTORES: Las abogadas en ejercicio DAYSI SERRANO Y YOLENNY RAMIREZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo los N° 81.282 y 82.561 también respectivamente.
DEMANDADA: JOSE F.G. DISTRIBUCIONES, C.A. y solidariamente en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERIA REGIONAL ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Por JOSE F.G. DISTRIBUCIONES, C.A. el abogado en ejercicio RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, inscrito en el IPSA bajo los N° 36.742 y CILENA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.637, por CERVECERIA REGIONAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SOTO Y JOSE RAMON PARABACUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 21.612.028 Y 13.369.020, respectivamente (quienes se encuentran presentes), las abogadas en ejercicio DAYSI SERRANO Y YOLENNY RAMIREZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo los N° 81.282 y 82.561 también respectivamente, en su condición de parte actora y por las demandadas JOSE F.G. DISTRIBUCIONES, C.A. el abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 100.688 y por la codemandada, la abogada en ejercicio CILENA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.637, por CERVECERIA REGIONAL, C.A. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece a los demandantes ALEXANDER JOSE REYES SOTO la cantidad total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.545,48) y JOSE RAMON PARABACUTO la cantidad total de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.030,10), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendientes y fraccionados, utilidades e intereses; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable, a nombre de los trabajadores ALEXANDER JOSE REYES SOTO la cantidad total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.545,48), cheque No. 56-02487913, del Banco Exterior y JOSE RAMON PARABACUTO la cantidad total de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.030,10), cheque No. 00-02487912, del Banco Exterior; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero recibida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a los demandantes por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes, y se acuerda la expedición de copias certificadas a las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.



Los presentes