REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000916
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ALANS MATA, WILMER MATA y JOEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.990.636, 12.438.011 y 10.937.318 respectivamente en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A. (SP CASTILLITO, C.A.), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 11 de octubre de 2010, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien procedió a aperturar el despacho saneador, a fin de que la parte actora subsanara la demanda.
El 4 de abril de 2011, comparece el apoderado actor y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que seguidamente se procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortando a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín.
Así pues en fecha 3 de mayo de 2012, se recibió tales resultas, las cuales fueron negativas, dejando constancia el alguacil encargado de practicar la misma, que fue atendido por una ciudadana María Linares, quien le manifestó que la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A. (SP CASTILLITO, C.A.), no funciona en ese sitio, encontrándose otra empresa de nombre WORKFORCE.
En tal sentido posteriormente se acordó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A. (SP CASTILLITO, C.A.), el cual fue nuevamente ratificado en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de enero de 2013. No obstante las resultas del referido instituto fueron infructuosas, en virtud de que la referida empresa no se encuentra inscrita en el Sistema de Registro de Información Fiscal, motivo por el cual se desconoce el domicilio fiscal de la misma.
De tal manera que el 25 de junio de ese mismo año, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se requiera al Registro Nacional de Contratistas (Registro Principal), Sistema de Contrataciones Públicas, a fin de que informe si la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A. (SP CASTILLITO, C.A.) se encuentra registrada y de ser así indicara el domicilio principal de la misma, a lo que fue acordado dicho pedimento librándose el oficio respectivo.
En consecuencia el 30 de septiembre de 2013, se recibió resultas por parte del Servicio Nacional de Contrataciones, en la cual se indica la misma dirección que a tal efecto fue suministrada en el libelo de demanda, lugar donde ya se había practicado la notificación, y que resulto infructuosa, razón por la cual mediante autos fechados 27 de enero, 22 de abril, 16 de julio y 28 de octubre del año 2014 se instó a la parte actora a que indicara nueva dirección de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A. (SP CASTILLITO, C.A.) o en su defecto a que solicitara otro medio supletorio de notificación, sin embargo hasta la fecha no existe actuación alguna de la parte actora.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual consta en autos resultas del Servicio Nacional de Contrataciones hasta esta oportunidad ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación en el domicilio procesal y en consecuencia se ordena librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina