REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000505
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MARRUFFO
PARTE DEMANDADA: EL AREPAZO DEL PASEO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 29 de septiembre del 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ALBERTO JOSE MARRUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.982.082, representado por la Procuradora de Trabajadores, abogado JULIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.156, contra la empresa EL AREPAZO DEL PASEO.
Alega que en fecha 19 de abril de 2013, comenzó a prestar servicios para la empresa EL AREPAZO DEL PASEO, desempeñando el cargo de mesonero. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de domingo a lunes, con dos días de descanso continuos por semana, que era lunes y martes, en un horario comprendido desde las 11:30 a.m. hasta las 08:00 p.m., devengando un salario semanal de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).
Arguye que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de febrero de 2014, por un periodo de tiempo de diez (10) meses y siete (7) días. Así pues, se realizó un reclamo ante la falta de cumplimiento de la demandada en cancelar las prestaciones sociales que corresponden, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, y en la oportunidad respectiva ésta no compareció, por lo que se dicto Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reclamo. No obstante al momento de ejecutar dicha decisión, la entidad de trabajo se negó a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De tal manera que ante la actitud contumaz de la entidad de trabajo en cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa EL AREPAZO DEL PASEO, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares con quince céntimos (Bs. 7.503,15), a razón de 45 días.
2) Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares con quince céntimos (Bs. 7.503,15), a razón de 45 días.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.785,62).
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.785,62).
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de trescientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 357,12), a razón de 2,5 días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de dieciocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.934,66).
Por auto fechado 1 de octubre de 2014, se procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 28 de ese mismo mes y año, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en el cartel, siendo infructuosa la misma, en virtud de la negativa por parte de una ciudadana que se encontraba en caja chic, quien se negó a suministrar su identificación, informando que el dueño dio instrucciones de no recibir notificaciones de los tribunales.
Es así que el 8 de diciembre del referido año, la parte actora solicita la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la negativa de la demandada en recibir la notificación, por lo que seguidamente fue acordado lo solicitado.
En tal sentido el 15 de enero del presente año, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la demandada, procediendo a fijar el carel de notificación y entregando una copia del mismo, la cual fue recibida por el ciudadano RAMIS KAMEL, titular de la cédula de identidad No. 7.951.053, quien manifestó ser el dueño de la empresa EL AREPAZO DEL PASEO.
Así pues, EL 20 de enero del año en curso, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a estampar la certificación de la notificación practicada a la demandada EL AREPAZO DEL PASEO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano ALBERTO JOSE MARRUFFO, titular de la cédula de identidad No. 9.982.082, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado JULIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.156 y de la incomparecencia de la demandada EL AREPAZO DEL PASEO, a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa EL AREPAZO DEL PASEO, la fecha de inicio, la cual es el 19 de abril de 2013 y la fecha en que fue despedido, el 26 de febrero de 2014, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral fue de diez (10) meses y siete (7) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador como Mesonero. Así también se tiene por admitido el salario semanal devengado por el ex trabajador, mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00) para un salario diario de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 142,85).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de domingo a lunes, con dos días de descanso continuos por semana (lunes y martes), en un horario comprendido de 11:30 a.m. a 08:00 p.m.
Así también se tiene por admitido la existencia de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar el reclamo del trabajador.
En consecuencia, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario diario es de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 142,85), y conforme al limite mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la alícuota de utilidades, es de once bolívares con noventa céntimos (Bs. 11,90) y la alícuota del bono vacacional, de cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5,95), resultando un salario diario integral de ciento sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 160,70).
En consecuencia se condena a la parte demandada EL AREPAZO DEL PASEO al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGUEDAD:
En atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde cincuenta (50) días a razón del salario diario integral de ciento sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 160,70), arroja el monto de siete ocho mil treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 8.035,00), no obstante el actor peticiona la cantidad de siete mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.231,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se estable.-
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Dado que quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajaoras, la demandada debe cancelar la cantidad de siete mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.231,50) y así se decide.-
*VACACIONES FRACCIONADAS:
Siendo que los meses completos de prestación del servicio son diez (10) meses, corresponde doce con cinco (12.5) días a razón del salario diario de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 142,85), en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando la cantidad de mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.785,62) por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En atención a lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, y dado que la fracción es de diez (10) meses, corresponde doce con cinco (12.5) días, que a razón del salario diario de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 142,85), en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando la cantidad de mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.785,62) por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Dado que reclama un mes de utilidades correspondiente al periodo 2013, corresponde dos con cinco (2.5) días a razón del salario diario de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 142,85), lo que arroja la cantidad de trescientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 357,12), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde los intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así tenemos:
MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados
May/2013 803,53 15,63 10,47 10,47
Jun/2013 1607,06 15,26 20,44 30,90
Jul/2013 2410,57 15,43 31,00 61,90
Ago/2013 3214,10 16,56 44,35 106,25
Sep/2013 4017,64 15,76 52,76 159,02
Oct/2013 4821,17 15,47 62,15 221,17
Nov/2013 5624,70 15,36 72,00 293,17
Dic/2013 6428,23 15.57 37,66 341,69
Ene/2014 7231,76 15,73 94,80 436,49
Feb/2014
8035,29 16,27 108,95 545,43
TOTAL
TOTAL
545,43
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto el monto de quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 545,43) y así se establece.
*INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (26 de febrero de 2014) hasta la presente fecha.
Mes Monto Antigüedad Tasa de Interés
Intereses del mes
Interes Acumulado
03/2014 8035,00 15,59 104,39 104,39
04/2014 8035,00 16,38 109,68 214,07
05/2014 8035,00 16,57 110,95 325,02
06/2014 8035,00 16,56 110,88 435,90
07/2014 8035,00 17,15 114,83 550,73
08/2014 8035,00 17,94 120,12 670,86
09/2014 8035,00 17,76 118,92 789,77
10/2014 8035,00 18,39 123,14 912,91
11/2014 8035,00 19,27 129,03 1041,94
12/2014 8035,00 19,17 128,36 1620,93
01/2015 8035,00 19,17 128,36 1749,29
02/2015 8035,00 19,17 128,36 1877,65
TOTAL 1877,65
En consecuencia corresponde la cantidad de mil ochocientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1877,65), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*CORRECCION MONETARIA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Así también se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del monto condenado por prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (26 de febrero de 2014), hasta la presente oportunidad, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así tenemos:
INPC Final 797,30 / INPC Inicial 526,80 = 1,5134
1,5134 X 7.231,50 = 10.944,71
10.944,71 – 7.231,50 = 3.713,21
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de tres mil setecientos trece bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.713,21), generado por la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad y así se establece.
En consecuencia la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente asciende al monto de quince mil seiscientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 15.602,74) debiendo deducirle el monto seis mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.618,90), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de veinticuatro mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.527,65) y así se decide.-
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa EL AREPAZO DEL PASEO que incoare el ciudadana ALBERTO JOSE MARRUFFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.982.082 y así se decide.
Se condena en costa en costas a la empresa demandada EL AREPAZO DEL PASEO. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:07 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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