REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000671
Visto que en fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, en su exposición realizada, la cual quedado asentada en acta levantada con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a impugnar la representación del abogado Dennis Cueche, como apoderado de la empresa M.M.C. AUTOMOTRIZ C.A., alegando a tal efecto que el otorgante del poder es el ciudadano Toshiro Ueno, siendo que es la Junta Directiva quien esta facultada para nombrar y remover apoderados especiales y generales de la compañía, conforme se desprende del mismo poder en su cláusula 25; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones: Si bien la ley laboral no establece una norma expresa que regule la oportunidad para realizar la impugnación del poder, no obstante debe recurrirse por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que al respecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte, contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De tal manera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó el criterio que cuando la impugnación del instrumento poder se hiciere por una vía distinta a las cuestiones previas, las cuales han sido excluidas del nuevo proceso laboral, la misma debe verificarse en la primera oportunidad, vale decir, actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, pues de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. En consecuencia se observa que el poder impugnado fue consignado en fecha 12 de enero de los corrientes, y la parte actora realizó su primera actuación con posterioridad a ello, el día 23 de ese mismo mes y año, sin hacer mención al cuestionamiento de dicho instrumento poder y más aún comparece a la instalación de la audiencia preliminar y tampoco hizo señalamiento alguno, y es en la prolongación de la audiencia que hace objeción al referido mandato. Así pues, al no emplearse dicho medio de ataque en la primera oportunidad que compareció la parte actora, una vez que constara en autos el instrumento poder, se presume que tácitamente admitió como buena y legítima la representación invocada por los apoderados judiciales de la demandada, por lo que a criterio de esta Juzgadora el silencio del impugnante en la oportunidad correspondiente equivale a una admisión tácita de la representación de los apoderados judiciales de la demandada, razón esta por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Yessika Medina
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