REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2015-000073
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana RAYMARLIN JOSEFINA MAITA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.013.674, en contra de la empresa XTRAX C.A., la cual fue recibida en fecha 10 de febrero del año en curso. Al respecto observa esta instancia:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 19 de marzo de 2014, comenzó a laborar en la aludida empresa como auxiliar de tienda, devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.445,00). Que el día 6 de febrero del presente año fue despedido por la ciudadana PRISCINA MALPICA, en su carácter de Encargada de la Tienda, sin haber incurrido en causa alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica, Las Trabajadoras y Trabajadores. Por tal razón solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. Así pues es importante señalar lo que establece el Decreto No. 1.583, publicado en Gaceta Oficial No. 6.168, en su artículo 5 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadoras y los trabajadoras de temporada u, ocasionales…” (Resaltado nuestro).

Así pues, de lo antes señalado se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral supera con creces dicho periodo, y no se evidencia elementos que creen la certeza en esta Juzgadora de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional. En este sentido de deduce que el solicitante goza de Inamovilidad laboral, y en consecuencia corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.
En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yessika Medina