REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000252
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: providencia administrativa número 116-07, de fecha 30 de mayo del 2007.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que en fecha 10 de julio del 2006 los trabajadores de la referida empresa notificaron al Inspector del Trabajo de su voluntad de proceder a la elección de los delegados de prevención, acto que fue realizado en fecha 13 de julio del 2006, por lo que verificado el referido acto electoral a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extinguió la inamovilidad derivada del referido proceso; que la empresa en fecha 19 de julio del 2006 procedió a despedir al ciudadano Jesús Liendo de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y con el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin embargo en fecha 20 de julio del 2006 dicho ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo en transición, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente por su mandante en fecha 19 de julio del 2006, pese a estar amparado supuestamente, por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en criterio de éste ciudadano la inamovilidad contenida en dicha norma se extendía mas allá del acto de elecciones; que el despacho para aquel entonces dictó auto decretando medida cautelar innominada a favor del extrabajador, ordenando reincorporarlo de inmediato a su puesto de trabajo hasta la emisión del acto que resolviera el procedimiento, a pesar que no se encontraban llenos los extremos del previstos en el artículo 223 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada ejerció un recurso de apelación contra la referida medida cautelar, el cual nunca fue decidido; que en fecha 12 de septiembre del 2006 su representada consignó escrito en donde denunció una serie de vicios sucedidos en el procedimiento; que en fecha 28 de noviembre del 2006 se realizó el acto de contestación donde su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero negó la existencia de la inamovilidad; que iniciado el lapso probatorio, ambas partes proceden a promover pruebas, sin embargo el accionante incurre en dos ilegalidades: 1. no señala el objeto de las pruebas. 2. promueve otros elementos relacionados con la inamovilidad derivada del proceso de elecciones, cuando dicho hecho no había sido alegado en la solicitud, pruebas estas que a pesar de la oposición presentada, fueron admitidas y evacuadas; que pese a la indefensión causada por la inserción de nuevos hechos, el órgano administrativo siguió con el procedimiento; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido y el procedimiento que lo precedió causaron una restricción ilegítima, ilegal e inconstitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente; que de la indefensión en razón de los vicios sucedidos en el procedimiento: 1. la falta de determinación de la hora del acto de contestación, lo que constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. de la írrita medida cautelar y del prejuzgamiento, decretó medida cautelar ordenando la reincorporación del trabajador, pues el accionante en forma alguna demostró los extremos requeridos en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. 3. de la inclusión de nuevos hechos y pruebas del lapso de promoción de pruebas, en la formación del acto recurrido la Administración permitió la inclusión de nuevos hechos, culminada la fase de promoción de pruebas, como lo es la supuesta inamovilidad del extrabajador derivada de la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores, respecto al cual la empresa no tuvo la posibilidad de ejercer la contradicción o contestación. 4. de la valoración de pruebas promovidas ilegalmente y desestimación ilegal de las pruebas promovidas por la recurrente; la inspectoría desestimó la oposición realizada a las pruebas promovidas ilegalmente y acogió como fundamento de su decisión los hechos derivados de las referidas pruebas frente a los cuales la recurrente no pudo ejercer ningún acto contradictorio. 5. De la inversión ilegal de la carga de la prueba y otras consideraciones, el acto administrativo incurrió en una actuación ilegal cuando estimó en cabeza de la demandada una serie de cargas procesales, por aplicación errónea, falso supuesto de derecho de algunas normas legales y por imprecisión en el tema a decidir, la demandada rechazó la inamovilidad alegada por el extrabajador, por lo que correspondía a éste la carga de demostrar la inamovilidad invocada. Que de la nulidad absoluta por la prescindencia o inobservancia del procedimiento legalmente establecido, la severidad de los vicios sucedidos en el procedimiento y que afectan el actor recurrido, que si bien no hubo una carencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin embargo hubo una ilegalidad ya que su representada no pudo ejercer ningún acto de defensa, respecto a nuevos hechos introducidos al proceso, toda vez que hubo una supresión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y la transgresión de fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, llenando los extremos requeridos por el principio de esencialidad, lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado. Que del falso supuesto, los motivos de hecho deben ser ciertos y en virtud de lo cual deben ser comprobados por la Administración y deben ser subsumidos en las normas aplicables. Del falso supuesto de derecho, el acto recurrido incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contemplada en el referido artículo 44. Que de la desviación de poder, se desprende del acto recurrido que la Administración sólo tenía la voluntad ilegal, por estar parcializada, de ordenar el reenganche del trabajador, mas allá del ejercicio de la actividad jurisdiccional, del cumplimiento del procedimiento y otorgarle al particular el derecho a la defensa, que el primer antecedente se observa en la medida cautelar que la Administración decretó obviando los requisitos legales.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 5 de diciembre de 2007, siendo recibido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 08 de enero del 2008, solicitando los antecedentes administrativos. En fecha 03 de marzo del 2008 es admitida la causa, librándose las notificaciones pertinentes. En fecha 22 de noviembre del 2011 el tribunal se declara incompetente sobrevenidamente, remitiendo el asunto a los Tribunales laborales, recibida la causa en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, en fecha 12 de diciembre del 2011 se avoca y ordena notificar de ello. Se aboca el Juez temporal Teddy Jim Parra en fecha 05 de noviembre del 2013. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 13 de diciembre del 2013, llevándose a cabo el acto en fecha 19 de noviembre del 2014, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, así como la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 26 de noviembre del 2014, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 28 de noviembre del 2014 se abre el lapso para informes; en fecha 08 de diciembre del 2014 este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

Denuncia el recurrente la nulidad absoluta por disposición constitucional, en ese orden de ideas la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, resolviendo lo concerniente a la naturaleza del despido invocado por el ciudadano Jesús Liendo, en tal sentido, es improcedente la delación.-

En cuanto a la indefensión en razón de los vicios sucedidos en el procedimiento: 1. la falta de determinación de la hora del acto de contestación, lo que constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: la referida norma no hace mención a la fijación de hora para el acto de contestación, pues se circunscribe a establecer el lapso durante el cual debe comparecer el patrono, por lo que al no distinguir el legislador no debe distinguir el intérprete, pues es lógico pensar que debe acudir durante las horas despacho del Inspector del Trabajo 2. de la írrita medida cautelar y del prejuzgamiento, decretó medida cautelar ordenando la reincorporación del trabajador, pues el accionante en forma alguna demostró los extremos requeridos en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica, en su literal “b”, concede las mas amplias facultades la Inspector del Trabajo para dictar, a petición de parte, medida preventiva para la reincorporación o restitución de la situación infringida al trabajador, siempre y cuando éste demuestre la relación laboral y la inamovilidad alegada, como ocurrió en el caso que nos ocupa. 3. de la inclusión de nuevos hechos y pruebas del lapso de promoción de pruebas, en la formación del acto recurrido la Administración permitió la inclusión de nuevos hechos, culminada la fase de promoción de pruebas, como lo es la supuesta inamovilidad del extrabajador derivada de la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores, respecto al cual la empresa no tuvo la posibilidad de ejercer la contradicción o contestación: con respecto a este punto, se advierte de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (en una nota marginal) que el trabajador hace mención que consigna copia simple de la notificación hicieron un grupo de trabajadores de la empresa para la elección de delegados de prevención, y de la lectura de el escrito de promoción de pruebas se advierte que éste promueve pruebas relacionadas a dicho proceso eleccionario, por ende, no puede considerar el recurrente que existen hechos nuevos, porque incluso dio contestación a ello. 4. de la valoración de pruebas promovidas ilegalmente y desestimación ilegal de las pruebas promovidas por la recurrente; la inspectoría desestimó la oposición realizada a las pruebas promovidas ilegalmente y acogió como fundamento de su decisión los hechos derivados de las referidas pruebas frente a los cuales la recurrente no ejerció ningún contradictorio: asume la parte recurrente, según su escrito de oposición, entre otras cosas, que existió ilegalidad en cuanto a la promoción de pruebas del ciudadano Jesús Liendo, imputación que guarda relación al anterior punto resuelto. 5. De la inversión ilegal de la carga de la prueba y otras consideraciones, el acto administrativo incurrió en una actuación ilegal cuando estimó en cabeza de la demandada una serie de cargas procesales, por aplicación errónea, falso supuesto de derecho de algunas normas legales y por imprecisión en el tema a decidir, la demandada rechazó la inamovilidad alegada por el extrabajador, por lo que correspondía a éste la carga de demostrar la inamovilidad invocada: en criterio de este tribunal, el Inspector del Trabajo sopesó acertadamente la carga probatoria, toda vez que al alegar el accionante de reenganche que estaba provisto de la inamovilidad del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual refutó la empresa argumentando que el proceso de elección había culminado, hecho que quedó desvirtuado con el documento traído por el trabajador.

Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, como ya se dijo, la Inspectoría del Trabajo subsumió la petición de inamovilidad del ciudadano Jesús Liendo con el supuesto establecido en el tan mencionado artículo 44, por lo que no existe falsedad en esto.

Con respecto al abuso y desviación de poder, este se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, en ese sentido, deben darse dos supuestos concurrentes: que el funcionario tenga atribución legal de competencia, y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, así las cosas, se ha reiterado que la Inspectoría actuó con la competencia que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, dictando la providencia administrativa bajo dicho marco legal.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra providencia administrativa número 116-07, de fecha 30 de mayo del 2007, contenida el procedimiento número 003-06-01-00529, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró con lugar la solicitud de reenganche propuesta por el ciudadano Jesús Liendo, portador de la cédula de identidad número V-5.487.079, contra la prenombrada sociedad mercantil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 86 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la misma la secretaria procederá a su certificación debiendo ser computado el lapso de suspensión de ocho días y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,

ABG. HILDA MORENO


Nota: siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

ABG. HILDA MORENO