REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000254
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: recurso de nulidad contra providencia administrativa número 00351-2008, de fecha 29 de julio del 2008.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que el ciudadano Luís Eduardo Rojas García, plenamente identificado en actas, prestó servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa iniciando el 30 de julio del 2007, por lo que llegado la fecha de término prevista expresamente en otro contrato, en fecha 29 de abril del 2008, fecha esta última en la cual expiró el contrato de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es perfectamente viable, por cuanto el contrato original fue prorrogado por una sola vez, hecho que no desnaturaliza su esencia, sucediéndose en la referida fecha, la extinción del vínculo laboral; el prenombrado ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente el 30 de abril del 2008, pese a estar amparado supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial número 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, pues en criterio del referido ciudadano su relación de trabajo era por tiempo indeterminado; que en fecha 05 de junio de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, en donde su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, finalizada en virtud del vencimiento del término del contrato en fecha 28 de octubre del 2007, pero negó la existencia de inamovilidad alegada por el extrabajador, ya que la relación de trabajo era por tiempo determinado, encontrándose excluidos de la inamovilidad derivada del referido decreto; que ambas partes promovieron pruebas, finalizando el proceso con la emisión de la providencia administrativa número 00351-2008, de fecha de 29 de julio del 2008, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, que de los vicios que fundamentan el recurso: la usurpación de funciones y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, temporalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual, específicamente en los aspectos referentes a la interpretación, legalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contemplan la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el extrabajador al momento de la terminación del contrato, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial. Que de la errónea interpretación de la normativa laboral y del principio de preeminencia de la realidad sobre las formas, el acto recurrido se basa en una errónea interpretación de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, infringiendo el contenido de los artículos 68, 72 y 74 de la misma ley. Que de la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, el Decreto Presidencial confiere inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización por parte del inspector; que la figura de inamovilidad tiene la finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados por tiempo determinado. Que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo una nueva relación laboral de carácter indeterminado en el tiempo, teniendo en consecuencia un efecto constitutivo, causando su nulidad absoluta.
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de enero del 2009, en la misma fecha el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental lo recibe, y lo admite en fecha 25 de febrero del 2009, librando las notificaciones correspondientes. En fecha 22 de noviembre del 2011, el tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del caso, y declinado como fue en fecha 05 de diciembre del mismo año a los Tribunales Laborales, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 14 de diciembre del 2011 y se avoca la Juez María Auxiliadora Chávez, ordenando las notificaciones a tal efecto. En fecha 12 de noviembre del 2013 se avoca al conocimiento el Juez suplente Teddy Parra; en fecha 13 de diciembre del 2013 se fija oportunidad para la audiencia oral y pública, cuyo acto se realiza en fecha 21 de noviembre del 2014, una vez que se avocó la jueza del tribunal María Auxiliadora Chávez, compareciendo la parte recurrente y la representante de la Vindicta Pública. En fecha 26 de noviembre del 2014 se admiten las pruebas En fecha 28 de noviembre se abre el lapso para la consignación de informes, al no ameritar evacuación las pruebas consignadas. En fecha 08 de diciembre del 2014 este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, se considera resolver el punto previo resuelto en la providencia administrativa, relacionada a la denuncia la usurpación de funciones y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, temporalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual, específicamente en los aspectos referentes a la interpretación, legalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo. Así las cosas, existe falta de jurisdicción cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luís Rojas, competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon al mencionado ciudadano no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia.-
En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contemplan la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de las contrataciones por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación.-
Que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el extrabajador al momento de la terminación del contrato, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial. Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta que, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-
Que de la errónea interpretación de la normativa laboral y del principio de preeminencia de la realidad sobre las formas, el acto recurrido se basa en una errónea interpretación de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, infringiendo el contenido de los artículos 68, 72 y 74 de la misma ley. La presente denuncia guarda relación con la anterior, por lo que se le extiende el mismo fundamento, y así es decidido.-
Que de la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, el Decreto Presidencial confiere inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización por parte del inspector; que la figura de inamovilidad tiene la finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados por tiempo determinado. Esta denuncia también guarda relación a lo antes resuelto, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento.
Lo concerniente al acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo una nueva relación laboral de carácter indeterminado en el tiempo, teniendo en consecuencia un efecto constitutivo, causando su nulidad absoluta. Al restarle la administración valor a los contratos suscritos por los trabajadores y declarado con lugar el procedimiento de reenganche incoado por éste, es perfectamente ejecutable la decisión, mediante la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00351-2008, de fecha 29 de julio del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano Luís Rojas, portador de la cédula de identidad número V-19.169.115.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 86 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la misma la secretaria procederá a su certificación debiendo ser computado el lapso de suspensión de ocho días y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,
ABG. MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. HILDA MORENO
Nota: siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. HILDA MORENO
SENTENCIA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. María Auxiliadora Chávez Rodriguez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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