REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000213
DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA BRITO LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número respectivamente.
Apoderado judicial: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.343 y 37.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 60, tomo 74-A, del día 26-06-1972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS y ADELICIA BETANCOURT inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.949 y 69.276 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el profesional del derecho JOSE MAITA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BRITO LAREZ, plenamente identificados, quien señala que su representada en fecha 01-02-2007 ingreso a trabajar como vigilante en la empresa PDVSA GAS S.A., prestando seguridad en las diferentes estaciones petroleras de la jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y se mantuvo en la misma hasta el día 31-07-2007, teniendo la relación laboral una duración de seis meses de manera interrumpida, que en esa fecha dejaron de prestar servicios directamente para PDVSA GAS S.A., y continuaron prestando servicio de vigilancia para la misma empresa pero bajo la forma de cooperativa, pues a solicitud de la empresa se vieron en la necesidad de ingresar una cooperativa, que su jornada de trabajo era de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, que se trasladaban desde Cantaura hasta los diferentes puestos de servicio, motivo este por el cual demandan el tiempo de viaje, conforme lo prevé el literal b de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera, así como el bono nocturno, horas extras, los días de descanso legales y contractuales trabajados, que durante la relación laboral devengaban un salario de Bs.900,00 mensuales, salario este que se encontraba por debajo de lo devengado por un trabajador petrolero reteniéndole indebidamente la suma de Bs.58,92 mensualmente. Asimismo señala que no le cancelaron durante la relación laboral la cesta alimentaria que para la fecha que prestaron el servicio era de Bs.600,00 mensuales, ni le cancelaron las comida por extensión de jornada de acuerdo a la convención colectiva petrolera, y siendo que una vez que ingresan a la cooperativa dejaron de trabajar bajo la subordinación de PDVSA GAS S.A., sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, motivo por el cual proceden a demandar las mismas conforme a la convención colectiva petrolera discriminadas de la siguiente manera: preaviso, antigüedad, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, comida por extensión de jornada, pago por concepto de ayuda para vivienda, tarjeta de alimentación, bono nocturno, tiempo de viaje, horas extras, salarios retenidos, utilidades, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales ascendiendo la demanda a Bs.59.301,58 además de la indexación, costas y costos procesales.

En fecha 18-06-2008, recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió este admitir la misma en fecha 19-06-2008, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al mismo tribunal, en fecha 26-01-2009, siendo prorrogada en siete oportunidades el 02 y 30-03,14-05, 01-06, 06-07, 17-09 y 27-10-2009 y por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se dio por terminada y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de juicio. Recibido el asunto en fecha 10-11-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial con sede en el Tigre, en fecha 11-11-2009 el procedió a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, acordando su declinatoria a los tribunales del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, en fecha 09-03-2011 se recibió el presente asunto en este Juzgado y, en fecha 16 y 21-03 se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió en fecha 16-05-2014 en virtud de la insistencia de las partes en las resultas de pruebas de informes por lo cual se fijo prolongación de la audiencia de juicio correspondiendo su celebración en fechas 20-06, 24-09, 24-10- 2014 y 20-01-2015; el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: Las documentales referidas a: 1.- Recibos de pago (folios 105 al 265 de la primera pieza del expediente) la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no emanar de ella, razón por la cual se desecha su valor probatorio. 2.- Copia de los roles de guardia del personal de la reserva se desecha su valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copias. 3.- Copia certificada del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano CARLOS MARTINEZ y PDVSA PETROLEO S.A la cual se nada aporta al presente juicio.4.- Contrato de servicios Numero 4600006190 suscrito entre PDVSA GAS S.A y la COOPERATIVA TRANSPORTE Y SERVICIOS ALFA Y OMEGA R.S. el cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Documental referida a copia Simple del instructivo suscrito en abril del 2005 entre PDVSA GAS S.A. y el Comandante del Segundo Batallón de la Reserva las cuales se desecha su valor probatorio por haber procedido la demandada a impugnarla por ser copia. Prueba de informe dirigida a DIRECCION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA la misma se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que la actora ni aparece registrada en la nomina de dicho ministerio. La prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA nada tiene que valorarse por cuanto el actor desistió de la misma y, la prueba de informe dirigida al Banco Industrial de Venezuela no aporto nada a la presente controversia. En cuanto a la exhibición de la convención colectiva el tribunal no aplica ninguna consecuencia jurídica por cuanto la misma es considerada como derecho y por ende los jueces debemos conocerla; en lo que respecta a la exhibición de el convenio suscrito entre PDVSA GAS y el Comandante del Segundo Batallón de la Reserva, así como de los roles de guardia, si bien es cierto no procedió la demandada a exhibir las mismas no procede el tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica a tal circunstancia por cuanto no cumplió el actor con los extremos exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de su promoción. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos BENITEZ MARIA, ARMINDA MORENO, LUIS MAITA, MIRNA SOTILLO, FIGUERA NELLYS SALVADORE, HURTADO MARTINEZ CARMEN, MILAGROS DEL VALLE HURTADO, MOUNCUIR ARRIOJA RODOLFO, INES MARIA PEREZ, AUCLIDES PAREDES, TAMARA ESPULGA CASTILLO, VELASQUEZ YUBILEIMI, ROBER SALAZAR, OMAIRA MORALES, ELIDE MERCAADO, EULY VILERA Y EDUIN BASTARDO nada tiene el tribunal que valorar por cuanto se declararon desiertas al no atender el llamado efectuado. Las testimoniales de los ciudadanos MANUEL QUERECUTO y JHONY GUZMAN el tribunal no valora sus dichos por cuanto los mismos se dedicaban a realizar transporte a los actores pero no saben en beneficio de quien prestaban servicio. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: En cuanto a la inspección judicial promovida no hay nada que valorar por cuanto la misma fue declarada desistida. Asimismo procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar a la ciudadana NEREIDA BRITO quien señalo lo siguiente: Primero se mantuvo una relación con PDVSA PETROLEO con catorce personas de la reserva en el año 2006, después de ese año entramos nosotros a PDVSA como contingencia para trabajar por tres meses de prueba que duraron seis meses cuya labor la supervisaba PDVSA GAS ANACO, en todas las instalaciones Santa Rosa, Bomberil, Mata, La Ceibita, eran nuestros supervisores, PDVSA GAS ANACO. En el 2006 estaba casi saliendo de la Misión Vuelvan Caras, cuando me dijeron que nos inscribiéramos en la reserva, en esa época estaba el Sargento Rojas y nos inscribimos los que estábamos en la Vuelvan Caras, éramos 580 reservistas, de ahí nos fuimos a presentar al comando, nosotros nada mas veíamos formación militar. La problemática que tuvo PDVSA en el 2006, el 17 de diciembre nos llaman a nosotros y desde febrero de 2007 hasta junio del 2007, no renunciamos nos botaron y sacaron de las instalaciones nos pusieron trampas y, después a principio de agosto la misma PDVSA nos manda hacer unas un cooperativa que la pidió la misma PDVSA que aun seguimos trabajando con PDVSA, nos pagaban en el Banco Industrial y retirábamos la plata y nos pagaban en efectivo en e l Banco Industrial el Teniente Velazquez, buscaba la plata en efectivo en Anaco y después podía venir otra persona a cancelar, devengaba Bs.800,oo pero casi siempre era en efectivo. Pero nos ofrecieron que después de los tres meses nos iban a absorber pero no ocurrió. Que andaban armados para montar guardias.

Este tribunal para decidir observa, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes debe resolver el tribunal como punto previo el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa PDVSA GAS ANACO C.A., posteriormente la existencia o no de la relación laboral y finalmente la procedencia o no de la pretensión de la actora.

En cuanto al alegato de falta de cualidad realizado por la empresa PDVSA GAS ANACO CA., el tribunal observa lo siguiente: tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa PDVSA GAS S.A, alegar dicha circunstancias y proceder a negar la existencia de la relación laboral, esta reconociendo el derecho que le sirve de titulo a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la referida empresa tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Así las cosas al proceder a negar la existencia de la relación laboral la parte demandada era carga probatoria de la actora demostrar la prestación de servicio a los fines que se NEREIDA JOSEFINA BRITO LAREZ activara a su favor la presunción de la relación laboral, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran sus dichos, por lo que forzoso es declarar sin lugar la presente demandada. Axial se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa PDVSA GAS S.A. SEGUNDO: sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BRITO LAREZ en contra de la empresa PDVSA GAS S.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de al presente decisión al Procurador General de la República conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la misma y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapos de suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma crean pertinentes. Líbrense el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de febrero del dos mi quince (2015). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Hilda Moreno.
Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30meridium).
La Secretaria,
Hilda Moreno.