REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000287
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.601.649.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 157.629.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIR ARTHUR MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos poder que acredite su representación.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado MORTIMER MARTÍNEZ LANZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su representado ingresó a prestar servicios ininterrumpidos par la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIR ARTHUR MACGREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, por renuncia al cargo de chofer con turnos de guardia rotativa; que devengaba un salario básico diario compuesto por salario básico más bono nocturno; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante a fin de obtener el pago de lo que en derecho le corresponde; es por lo que acude a esta instancia a demandar lo siguiente: prestaciones sociales Bs.16.306,18, días adicionales Bs.429,54, intereses sobre prestaciones Bs.4.355,79; vacaciones vencidas no disfrutadas Bs.5.132,82, bono vacacional Bs.12.443,20 (según convenio patronal); aguinaldo o bonificación de fin de año (según convenio patronal) Bs.4.666,20; retroactivo salarial septiembre-diciembre según convenio patronal 2012 Bs.1.033,47; retroactivo aguinaldo bonificación de fin de año 2002 Bs.1.033,47; bono alimenticio Bs.18.601,00; bono nocturno Bs.6.754,19; intereses de mora Bs.10.862,77, estimando la cuantía de su demanda en Bs.81.618,63.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotadas las notificaciones del ente municipal demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 05 de agosto del 2014 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incompareció el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo recibido en este tribunal en fecha 25 de septiembre del 2014, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, en virtud de no existir prueba alguna de la demandada debido a su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de enero del presente año, momento en el cual hizo sus alegatos el actor, insistiendo en sus pruebas, dejándose constancia, una vez mas, de la incomparecencia de la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica a priori la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el prenombrado accionante contra la referida Alcaldía y, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui no promovió pruebas para desvirtuar lo demandado, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos (relación de trabajo y su duración), por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.
Así las cosas, la parte actora promovió: en original marcado “P-1” constancia de trabajo; en copia simple, marcados “P-2”, “P-3” y “P-4” contrato de trabajo, Resolución y carné de identificación respectivamente, documentos emanados del municipio demandado, que advierten la existencia de la relación de trabajo del ciudadano Luís Salazar que data desde enero del 2009 con continuidad hasta diciembre 2012, de cuyo hecho ha quedado confesa la alcaldía, y en ese sentido se valoran (folios 25 al 28). En original, marcados “1” al “47”, estados de una cuenta, y marcado “48” copia simple de libretas, de los cuales no se advierte la procedencia de los abonos efectuados, y al emanar de un tercero que no ratificó su contenido, no se aprecian (folios 29 al 76).
Pues bien, siendo que el presente asunto versa sobre el cobro de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyos conceptos no demostró la alcaldía haber honrado al ciudadano Luís Salazar, se procede a realizarse los cálculos correspondientes, considerando el tiempo de servicio de 4 años y la base salarial de la constancia de trabajo, que no incluirá el bono nocturno mensual, por tratarse de un excedente legal que debe ser demostrado por el actor, que no consta en autos, estimando la vigencia de las respectivas leyes sustantivas, normativa aplicable según el contrato consignado en autos, pues no existe evidencia de ningún “convenio patronal”, sobre el cual pretende un retroactivo salarial y de aguinaldos, siendo improcedentes en ese sentido, asimismo el “aguinaldo o bonificación de fin de año fracción 2011”, cuya indeterminación hace imposible su revisión. Las vacaciones serán canceladas en base al último salario devengado por el actor de Bs.2.047,52, por no haberse cancelado al momento de su vencimiento, lo cual genera un efecto de devaluación salarial en las mismas. En cuanto al beneficio de alimentación, se ordena cancelar en conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde abril del 2009, cuya resulta no debe exceder de la suma de Bs.18.601,00, a fin de no incurrir en extrapetita, y así se declara.-
De seguida se realizan los cálculos establecidos:
Prestaciones sociales del artículo 142, literal “c” y 556.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
120 + 6 días x Bs.75,84
Total a pagar por prestaciones sociales y días adicionales: Bs.9.555,84
Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados:
2009-2010: 15+7 = 22 días
2010-2011: 16+8 = 24 días
2011-2012: 17+9 = 26 días
2012-2013: 18+10 = 28 días
100 días x Bs.68,25
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados: Bs.6.825,00
Lo relacionado a la cesta ticket demandado, tal como se estableció, la alcaldía no demostró que honró tal concepto, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede del municipio y verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por el ciudadano Luís Salazar durante el tiempo de servicio prestado desde 01 de abril del 2009 al 31 de diciembre 2012, de lunes a viernes, en caso contrario, el experto deberá descontar los días feriados establecidos en el artículo 212 de la derogada Ley y artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Y así es establecido.-
Total a pagar al ciudadano Luís Salazar: Bs.16.380,84, más lo que resulte de la experticia de alimentación ordenada.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre del 2012), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado no debiendo exceder los mismos de Bs.10.862,77 monto este pretendido por el actor en el libelo de la demanda, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, no pudiendo exceder los mismos de Bs.4.355,79 por haber sido este el monto pretendido por el actor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Se excluye de la mora e indexación de la cesta de alimentación por cuanto su pago de ordena realizarse conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago de la misma.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de la incomparecencia de la alcaldía demandada a la audiencia de juicio y los privilegios que detenta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, en consecuencia, SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIR ARTHUR MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Prestaciones sociales y días adicionales: Bs.9.555, 84
Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados: Bs.6.825, 00
Total a pagar al ciudadano Luís Salazar: Bs.16.380, 84, más lo que resulte de la experticia de alimentación ordenada
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre del 2012), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado no debiendo exceder los mismos de Bs.10.862,77 monto este pretendido por el actor en el libelo de la demanda, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, no pudiendo exceder los mismos de Bs.4.355,79 por haber sido este el monto pretendido por el actor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Se excluye de la mora e indexación de la cesta de alimentación por cuanto su pago de ordena realizarse conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago de la misma.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que conste a los autos las referidas notificaciones, mediante la certificación que de ello deje la secretaria, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
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