REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2012-000431

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000431

PARTE ACTORA: ANSHONY JOSE INFANTE, VICENTE PIÑERO y JOSE ANTONIO CASTRO, C.I. N º 17.870.680, 10.944.125 y 18.678.385.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BARTOLOME DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 97.607, ALEXIS SIMÓN ARVELAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 159.850.
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 11, tomo A-82 de fecha 09-10-1995.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION
En el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), haciéndose presente por la parte actora el abogado BARTOLOME DIAZ, con Inpreabogado Nº 97.607, y por la parte demandada LINDSAY, C.A., la apoderada judicial abogada MARIELYS DEL VALLE PARAGUAN , con Inpreabogado Nº 84.563; . según se verifica de Instrumento Poder otorgado por dicha empresa, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio del 2012 y asentado bajo el Nº 24, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fotocopias de las cuales , constante de 03 folios útiles se acompañan a la presente ACTA y cuyos ORIGINALES a Effectum Videndi, se presentan para su Certificación por Secretaría del Tribunal.
En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, quienes haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflicto y por cuanto las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, siendo quien suscribe designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio Nº CJ-14-3089, de fecha 13 de octubre de 2014; y juramentado por la Rectoría de esta misma circunscripción Judicial, mediante acta Nº 690, de fecha 14 de noviembre de 2014, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, una vez impuesta de tal designación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el Debido Proceso, a los fines de que puedan ejercer los recursos que correspondan según lo preceptuado en el Artículo 31 eiusdem, las partes manifiestan no tener causal de recusación contra el Juez designado. Es por lo que se reanuda la causa y por cuanto las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
El objeto de esta reunión es, según exposición de la representación judicial de la Entidad de Comercio LINDSAY, C. A. es evitar la materialización del traslado a la empresa LINDSAY,C.A. y practicar el ordenado EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO el 14-08-2014, por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por haber vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la Sentencia dictada por este mismo Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2013, cual fuera confirmada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona y la experticia complementaria del fallo en fecha 14-08-2014 y que riela en autos.
En este sentido la Abogada MARIELYS PARAGUAN, como Apoderada Judicial de la empresa LINDSAY,C.A., expone:
Con el objeto de precaver y evitar daños mayores en el desenvolvimiento de las operaciones normales de mi representada, con un EMBARGO EJECUTIVO sobre sus bienes y así mismo evitar la generación de mayores gastos e inconvenientes que en nada favorecerían a las partes, propone y así se compromete en este mismo momento, a cancelar las cantidades líquidas y exigibles al 14 de agosto de 2014, de acuerdo a lo establecido por el Decreto de Ejecución dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, mediante auto de fecha 14-08-2014, que consta en expediente BP12-L-2012-00431, a los ciudadanos: ANSHONY JOSE INFANTE ROJAS, C.I. V-17.870.680, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.256.224,92), mediante cheque de Gerencia Nº 00043515 girado contra la cuenta corriente 0104-0053-86-2530050565 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 febrero 2015; VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO, V-10.944.125 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.261.443,20), mediante cheque de Gerencia Nº 00043516 girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-84-2530050566 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 febrero 2015 y a JOSE ANTONIO CASTRO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 262.347,96), mediante cheque de Gerencia Nº 00043517 girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-82-2530050567 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 febrero 2015 cantidades éstas que fueron condenadas por la sentencia y donde se incluye la corrección monetaria y los intereses determinados por la experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el DECRETO DE EJECUCION dictado en fecha 14-08-2014.Igualmente se compromete en esta misma fecha y de conformidad con el mandato establecido en el mismo Decreto de Ejecución, a pagar al ciudadano Licenciado ARGENIS URBANEJA, sus honorarios profesionales por la experticia complementaria del fallo al 14-08-2014, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.064,00), mediante cheque de Gerencia Nº 00043533 girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-84-2530050583 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 de febrero 2015.
Con los pagos antes señalados, solicito en nombre de mi representada, se suspendan los efectos de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 14-08-2014.
De igual forma el abogado BARTOLOME DIAZ, en representante de la parte actora como ha quedado dicho, expone que acepta los términos en que se hace el ofrecimiento del pago condenado por la sentencia, de las cantidades líquidas y exigibles al 14-08-2014, a favor de mis representados, ampliamente identificados supra y solicita al Tribunal de la Causa, suspenda los efectos del EMBARGO EJECUTIVO y pido que reservándome el derecho de continuar el procedimiento en caso de cualquier inconformidad con los instrumentos cambiarios entregados, que una vez verificados dichos pagos, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal, con lo cual se haya dado fiel cumplimiento a lo ordenado por la sentencia aquí señalada, y que conste en autos la consignación de los comprobantes donde la parte actora haya recibido dichos pagos, ya sea personalmente, cada uno de los trabajadores demandantes o su apoderado judicial con poder suficiente para ello, el Tribunal le imparta la HOMOLOGACION a la presente ACTA, pasándola por autoridad de cosa juzgada, decrete terminado el procedimiento y ordene que se proceda al archivo del Expediente.
Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que hubiera correspondido al ex trabajador por la relación laboral dependiente que sostuvo con la demandada y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, ya queda saldada por vía transaccional a la parte beneficiaria, por lo que la presente transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, impartiendo por tanto los demandantes a la demandada un total, cabal y absoluto finiquito.
En cuanto a los Honorarios Profesionales de los abogados, así como los gastos y costas del presente proceso cada una de las partes sufragará dichos pagos, es decir, la Empresa pagará los Honorarios de sus abogados y los extrabajadores pagarán los Honorarios de sus abogadas.
Las partes antes mencionadas, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.718 del Código Civil vigente.
El apoderado judicial de los ex trabajadores, hace constar que acepta los términos de la presente transacción por versar sobre derechos y hechos discutidos, por concepto Prestaciones Sociales otros conceptos salariales, por haber trabajado en los periodos antes indicados y, expresamente declaran que no tienen mas nada que reclamar por este, y ningún otro concepto, libre de todo apremio, presión y en pleno ejercicio de facultades dan su pleno consentimiento.
Ambas partes solicitan de este Tribunal, se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación correspondiente. Igualmente solicitamos se sirva expedir copias Certificadas de la misma, una vez que haya sido homologada.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el apoderado actor tiene amplias facultades para transigir y desistir en nombre de ellos, tal como se evidencia del instrumento Poder que corre a los autos del al expediente; así como recibir cantidades de dinero, y aceptar en mutuo consentimiento y sin coacción alguna la cantidad de dinero a favor de sus representados de acuerdo a las siguientes cantidades dinerarias ANSHONY JOSE INFANTE ROJAS, C.I. V-17.870.680, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.256.224,92), mediante cheque de Gerencia Nº 00043515 girado contra la cuenta corriente 0104-0053-86-2530050565 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 febrero 2015; VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO, V-10.944.125 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.261.443,20), mediante cheque de Gerencia Nº 00043516 girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-84-2530050566 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 febrero 2015 y a JOSE ANTONIO CASTRO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 262.347,96), mediante cheque de Gerencia Nº 00043517 girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-82-2530050567 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 febrero 2015, sumas estas que se corresponden al de las indemnizaciones, pretensiones plasmadas en el escrito libelar, y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvieron con LA ENTIDAD DE TRABAJO; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones. En vista de ello, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y el archivo del expediente y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:15 a m.
EL JUEZ ,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH DAMARYS MACAHADO VALERA



LOS COMPARECIENTES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,