REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2013-000451
Siendo quien suscribe designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio Nº CJ-14-3089, de fecha 13 de octubre de 2014; y juramentado por la Rectoría de esta misma circunscripción Judicial, mediante acta Nº 690, de fecha 14 de noviembre de 2014, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000451, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSE ROMERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.901.852; a través de su apoderada Abogada ERIANA MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.212; contra la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, C.A.; el tribunal observa:
La demanda es recibida el 20 de noviembre de 2013, y ordenada admitir en fecha 21 de noviembre de 2013.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), estableció:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción....”.
Con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.....”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde el 20 de septiembre de 2013, fecha de la última actuación procesal en el expediente por las partes, hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 26 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
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