REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de febrero de dos mil quince
204º y 155º

TRANSACCION- EN MEDIACION

ASUNTO: BP12-L-2014-000019
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 4 de febrero de 2015, celebrada por el ciudadano JAIME HERNANDEZ PARAGUACUTO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.467.034, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio EDWIN VELASQUEZ ABDOOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.159; y el abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada INVANEL DE VENEZUELA, C.A. (INVANELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo A-88; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el actor se encuentra asistido de su abogado, y recibe de la demandada cheque Nº 33035202, de la cuenta Nº 0105-0090-77-1090145799 del Banco Mercantil, a su nombre JAIME HERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 200.000,00).
Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó con pleno conocimiento del contrato por la demandante, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado por ante este juzgado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada; asimismo, el tribunal presencio la entrega de la cantidad de Bs.F. 200.000,00; estando la presente causa en la etapa de MEDIACION. Al respecto, corresponde al Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, con especificación del ciudadano JAIME HERNANDEZ PARAGUACUTO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.467.034; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional; la devolución de las pruebas a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al 5 día del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo, se expidieron las copias certificadas acordadas y la devolución de las pruebas. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000019