REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000110
Visto la diligencia suscrita por el abogado MARCOS MAESTRE, plenamente identificado en autos y con el carácter de apoderado del demandante; donde solicita la declaración de Perención de la Tercería por inactividad de la demandada, por cuanto no ha procurado la notificación de la Procuraduría General de la República; y de esta manera incumple con las obligaciones que le impone la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Este tribunal, antes de pronunciarse verifica de la causa que el 31 de julio de 2014, esta juzgadora admitió la demanda por tercería, con fundamento en el artículo 54 y 124 de la ley adjetiva laboral; y así mismo ordeno, en esa misma fecha, la notificación de la llamada en tercería y oficiar a la Procuraduría General de la República; sin determinar en dicha oportunidad, carga o lapso alguna para el llamante en tercería, que debiera cumplir. De igual forma, se evidencia de los autos que, el 18 de septiembre de 2014, la ciudadana Alguacil del circuito, informare el envió del exhorto oficiado bajo el Nº 2014-0688, por valija interna del referido exhorto, para la práctica de la notificación de la llamada en tercería. Y en fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial del demandante solicita recabar el exhorto librado por cuanto a la fecha, no se evidencia de autos su notificación; y de la cual este tribunal provee en su oportunidad. Por último, a la fecha 15 de enero del presente año, se recibe las resultas positivas del exhorto librado, sobre la notificación del llamado en tercería; quedando pendiente a la presente fecha de su solicitud la remisión del oficio Nº 2014-0687.
Cabe destacar, que la ley adjetiva laboral, dada su especialidad, determina en su artículo 201 y siguientes la institución procesal de la Perención y sus efectos; y para el caso que nos ocupa, la misma sólo procede cuando: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1( año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”(Subrayado de este Tribunal). Con ello, no cabe dudas, que sólo sería aplicable lo contenido en el Código de Procedimiento Civil o ley adjetiva análoga, en los casos de ausencia de disposición expresa en la ley adjetiva laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; lo cual, no lo es para el presente caso. En consecuencia, mal podría esta juzgadora, aplicar disposiciones de la ley adjetiva civil, cuando la disposición adjetiva laboral determina dicha institución de manera expresa, específicamente en el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Es por ello, que ante la determinación de la aplicación expresa de la ley adjetiva laboral sobre la institución procesal de la Perención; con el fin de emitir una sanción al accionante negligente en generar el impulso procesal al juicio, que se versa en la declaratoria de extinción de la tercería; y versa conforme a la jurisprudencia de la sala social 479/2013, sobre tres condiciones vinculadas y esenciales, una objetiva, la inactividad de actos procesales; una subjetiva, actitud omisiva de las partes y no del juez; y una temporal, la inactividad por un año. Sobre esta última condición temporal, es decir, sobre el lapso de un (1) año, debe considerarse la exclusión del periodo de vacaciones judiciales; entiéndase, que en el caso de autos debe omitirse el periodo de vacaciones judicial, periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014; entonces, ese lapso vencería a la fecha 1 de octubre de 2015, conforme a la jurisprudencia de la sala social 523/2013, que indica que al lapso de debe descontarse los periodos de vacaciones judiciales. En tal sentido, para el caso de autos, el cual se pretende la solicitud de perención; se evidencia que desde la fecha de admisión de tercería, es decir, 31 de julio de 2014, a la fecha de la presentación de su solicitud, no ha transcurrido un (1) año; aunado al hecho, que se evidencia las resultas de la notificación del llamado en tercería. Es por ello, que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de perención de tercería solicitada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Tercería, solicitada por el apoderado actor; por cuanto no se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, con base a las condiciones vinculadas y esenciales a la institución de la Perención, para decretar la extinción de la tercería.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cinco días del mes de enero del año dos mil quince. Año 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
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