REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000523
ASUNTO: BP12-L-2011-000523
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL FUENTES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.13.753.988.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados ISOBEL DEL VALLE RON, FREDDY COLON, MARY ROJAS y LILIANA IGINIA CAMPAGNOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 29.548, 111.670, 132.124 y 91.862 en su orden.
PARTE DEMANDADA: HQT DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA, VICTOR MARIN RODRIGUEZ y ELIS ZAMORA inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.923, 63.834, 19.474 y 71.976 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONAES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 01-12-2011, el ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MIRANDA, debidamente asistido de abogada, quien resulta su coapoaderada judicial presentó escrito libelar.
En cuanto a los hechos refiere que en fecha 12 de diciembre de 2005 fue contrato personalmente por los ciudadanos Aitor Aranaga Seguin y Joseba Aranaga Seguin, para prestar sus servicios personales, directos, exclusivos, subordinados e interrumpidos como Radiólogo Nivel I (operador de equipos de Gammagráfico Nivel I) para la empresa que éstos administran denominada HQT DE VENEZUELA, C.A. que ésta a su vez presta sus servicios a las distintas empresas contratistas de Petróleos de Venezuela, S,A. y sus empresas filiares (sic), contratistas y mixtas de la empresa matriz PDVSA, cuyos servicios fueron prestados por orden y cuenta de su patrono en los distintos campos petroleros que le indicara.; hasta el día 15 de diciembre de 2010 que fue despedido injustificadamente por sus jefes inmediatos.
Precisa su ingreso: 12 diciembre de 2005; fecha de egreso:15 diciembre de 2010; tiempo de servicio: 5 años + 3 días; cargo: Radiólogo I; Actividades: salir de la sede de empresa. El Tigre, en compañía de otro compañero Radiólogo II, bien sea Mervin Martínez, Yiber Robortella, Jorge Núñez, José Quijada, entre otros, en los distintos vehículos propiedad de la demandada con el equipo de radiología y soldaduras de demás herramientas, hasta el campo o pozo petrolero que le indicara su patrono. Para realizar en campo radiografías industriales a las tuberías petroleras, es decir, placas o rayos X a las tuberías, tanques, inspeccionarlos y verificar que no exista fugas soldaduras y tintes de penetración, hacerle el mantenimiento correspondiente luego de haber tomado dichas imágenes de regreso desde el sitio de trabajo tanto el vehiculo, herramientas y equipos propiedad de la empresa hasta la sede de la empresa HQT de Venezuela, C.A. para continuar trabajando en los laboratorios de la sede de la empresa, proceder a revelar las imágenes tomadas en los laboratorios, para luego realizar el informe correspondiente de cada tubería o cada acaso (sic) y entregarlo a su patrono, para luego el día siguiente salir nuevamente al campo y corregir las fallas o fugas que pudiera tener cada tubería y así consecutivamente.
Afirma el demandante que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 5:00 am a 8:00 pm con salida desde la sede de la empresa, dos horas de ida hasta el campo petrolero y dos (02) horas de vuelta a la sede de la empresa, ubicada en El Tigre. Estado Anzoátegui, para cumplir guardias rotativas de 7:00 am a 3 pm a 11 pm, y 11 pm a 7 am, según el caso. Precisa que laboraba diariamente 12 horas con días de descanso semanal, disponible las 24 horas por si presentaba alguna emergencia, y laboraba los sábados y domingos cuando así lo requería el patrono.
Observa el demandante que durante la vigencia de la contrato de trabajo diariamente todos los trabajadores, incluyéndose se presentaban en la sede de la empresa a realizar su trabajo y a disposición de su patrono, pero habían días, semanas o meses que el patrono les dejaba cumplir el horario, y los dejaba esperando en la sede de la empresa desde la 5 am hasta las 12 m, o les ponía a trabajar en el patio de la empresa soldando y reparando piezas para luego ser colocadas en locaciones. Pero siempre estuvo a disposición de su patrono, durante las 24 horas de día.
Establece la siguiente base salarial: Salario Básico Diario BsF.300.
Refiere que al principio de la relación laboral su patrono le pagaba en efectivo durante los dos (2) primeros años de la relación laboral, a veces mediante cheques, se le ordenó abrir una cuenta personal en el Banco de Venezuela, y le realizaba depósitos bancarios en dicha cuenta personal, bien el mismo o a través de cualquiera de los otros trabajadores. Que el patrono quince y último le entregaba un cheque para que lo cobrara o daba la orden al gerente del Banco de Venezuela para entregar una suma alta pagarles y depositarle a todos y cada uno de los trabajadores en su cuenta personal, pero por orden de la empresa, ya que no existía ningún vinculo entre los depositantes y su persona, por cuanto su patrono trataba de defraudar sus derechos como trabajador.
Manifiesta que durante toda la relación laboral le hacían firmar los recibos de pago, pero jamás le entregaron copia de los recibos de pago de salarios suscritos por él, el cual dicho salario era pagado quince y Último de cada mes, desconociendo el contenido de los recibos de pago suscritos, por cuanto no le permitían leer los mismos, sólo le entregaban el recibo para que lo firmara y lo devolviera inmediatamente.
Refiere que para el mes de noviembre de 2007, el patrono le impuso, le exigió y a todos sus trabajadores sin excepción para poder continuar laborando dentro de la empresa, que debían elaborar talonarios personales de cada trabajador, con los requisitos del SENIAT. Para así el patrono pagarle su salario a través de esas facturas numeradas y por los conceptos que ha bien tenía el patrono. Dichos talonarios de facturas numeradas le fueron entregados en blanco al patrono, sin ser llenado por su persona, y desde entonces la empresa y sus administradores le pagaban en efectivo o mediante depósito en una cuenta personal en el Banco de Venezuela, sin entregarles las copias o duplicados de los recibos de pago quincenales, ni las facturas o talonarios que el patrono mismo llenaba, para pretender defraudar los derechos e intereses de carácter laboral que le asisten como trabajador.
Estima las distintas bases salariares devengadas por Salario Básico diario, de la siguiente manera: Año 2005-2006: BsF.45; Año 2006-2007: BsF.95; Año 2007-2008: BsF.160; Año 2008-2009 BsF.220; y Año 2009-2010 BsF.300. Salario Normal Mensual BsF:190 y Salario Integral: BsF.249,16.
Reclama los siguientes conceptos y montos que discrimina: Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.37.374; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.14.949,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.67.796,08; por concepto de Vacaciones pendientes, la suma de BsF.16.150; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF. 8.550,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.85.500; Por concepto de Indemnización por concepto de paro Forzoso, la suma de BsF.27.000,oo. Determina Por concepto de Total de prestaciones Sociales que demanda, la suma de BsF.257.319,68. Solicita se calcule intereses sobre prestaciones sociales, intereses de Mora e Indexación judicial.
Se verifica que la demanda fue admitida, en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 15 de Octubre de 2012.
La demandada de autos, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega absolutamente la existencia del contrato de trabajo invocado por el actor, en virtud de que entre las partes jamás existieron relaciones obrero patronales, sino lo que existió fueron eventuales relaciones comerciales que en forma alguna pueden confundirse con un contrato de trabajo.
Niega la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada. Niega todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicio, alegados por el actor en su libelo.
Asimismo niega la accionada, la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados.
Como hechos nuevos alega: Que el demandante se dedica comercialmente a administrar personal especializado en servicios técnicos de radiografía y gammagrafía, en cuya actividad la demandada no tiene ningún tipo de vinculación de naturaleza laboral con el personal contratado por José Ángel Fuentes Miranda, en consecuencia, en el desempeño de sus actividades comerciales, entre el accionante y su representada se celebraron dos (2) contratos de naturaleza mercantil, en virtud de los cuales el ciudadano José Ángel Fuentes Miranda contrató con su representada el suministro de personal para prestar servicios técnicos de inspección de gammagráfica Nivel I, eventualmente, solo en aquellos casos que dichos servicios fueran requeridos, cuyos contratos tuvieron vigencia comprendida del 16 de julio de 2007 al 30 de octubre de 2009, en forma esporádica e intermitente, conforme se desprende de las facturaciones que emitía el contratista José Ángel Fuentes Miranda, quien a cada solicitud de servicios una vez que terminaban sus actividades, emitía la correspondiente factura conforme al precio estipulado por las partes.
Advierte que cada cierto tiempo, a pedimento de los contratados se modificaban los precios con el fin de ajustarlos a los índices inflacionarios, siendo el último precio ajustado la suma de BsF.900,oo por cada reporte más la suma de BsF.70,oo por cada hora que se excediera del tiempo estimado para cada reporte.
Advierte al Despacho que el accionante contrataba servicios de suministro de personal con varias empresas y, además los servicios no eran prestados siempre personalmente por el accionante ya que cuando tenía compromisos o servicios contratados con otras empresas este enviaba a algún otro integrante de su equipo técnico para cubrir el contrato celebrado con su representada.
Advierte que el accionante sólo prestaba servicios a través de un contrato mercantil, y como pago por dicho servicio recibía el precio fijado comercialmente, y, fundamentalmente el prestador de servicios no estaba subordinado en forma alguna a la contratante pues ejecutaba sus servicios bajos sus reglas comerciales, fijando lapsos de tiempo estimados para la entrega de los resultados de su actividad mercantil. En consecuencia, solo cumple con el primer requisito exigido por la ley especial que regula la materia, con la advertencia que se prestaba un servicio pero de naturaleza mercantil.
Invoca la demandada que si hubo la prestación de un servicio pero de naturaleza mercantil, pero además invoca que el pago recibido por el prestador de servicios no era salario o remuneración como tal, sino el pago del precio convenido por las partes para la prestación del servicio, y de la misma manera no se cumple con el requisito de la dependencia por cuanto el demandante nunca estuvo sometido a horarios de trabajo ni a instrucciones de la empresa ya que el accionante prestaba el servicio por su cuenta y riesgo guiándose por su propia experiencia y estableciendo o fijando las normas de conducta que le parecían razonables para cumplir con su contrato.
Ahora bien, por la forma en que la demandada dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa resulta un hecho controvertido la naturaleza o calificación distinta a la laboral, en consecuencia le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dió contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tan Tum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
A tenor de lo establecido en la referida sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”
En tal sentido, deberá la parte demandada demostrar la o calificación distinta a la laboral, de tal modo que desvirtúe la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada hoy Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportada por las partes, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos NOEL GONZALEZ, ELVIS PEREZ, ORDAZ AMILCAR, SUBERO IVAN, RENGEL JAIRO, CARLOS ESTRADA, ESTRADA BENITO, ROBERTELLA NICOLA, RANKLIN ALFONSO, ROBERTELLA YILBERT, SIMON MARTINEZ y PEDRO GONZALEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respecto de los testigos no evacuados. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado 1 instrumento relacionado con Informe Mensual. Incorporado folio 70 pieza 1º del expediente, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado 2, 2.2 y 2.3 instrumentos relacionados con Actas. Incorporado folios 71-86 pieza 1º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado 3 instrumento relacionado con Carnet de Trabajo. Sobre la producida documental la parte demandada manifestó que el mismo no se encuentra ni sellado ni firmado por su representada; por lo que solicita no se le atribuya valor probatorio. Sobre el instrumento en análisis, es de considerar, que emanan de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la parte promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma produce a los autos y en los cuales no intervino la parte contraria, ni con sello ni firma autorizada; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio al carnet. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: PHYSION TECNOLOGIA NUCLEAR, en la persona de su Director; ubicada en Torre Capital. Piso 7. Oficina 7-C. Avenida Rómulo Gallegos. Los Dos Caminos. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral PRIMERO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 116 al 123 de la pieza 4º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA. ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, en la persona de su Director; ubicada en Centro Comercial Mall. Avenida Américo Vespucio. Nivel C3. Oficina 132. Complejo Turístico El Morro. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral SEGUNDO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 02 al 39 de la pieza 4º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: BANCO DE VENEZUELA. AGENCIA EL TIGRE, ubicada en la Avenida España. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral TERCERO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 21 al 249 de la pieza 3º del expediente; y su complemento del folio 131 de la 4º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CUARTO: DEPARTAMENTO DE SUPERVISION DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) PETROZUATA Y/O PETROCEDEÑO. PLANTA TERMOELECTRICA DE SAN DIEGO DE CABRUTICA, ubicada en San Diego de Cabrutica. Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Campo Petrolero o Planta Termoeléctrica de San Diego de Cabrutica; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral CUARTO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas.
QUINTO: DEPARTAMENTO DE SUPERVISION DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP). PLANTA COMPRESORA DE JUSEPIN, ubicada en Jusepín. Estado Monagas. Campo Petrolero o Planta JUSEPIN; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral QUINTO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de las pruebas de informes promovidas en el Numeral CUARTO y QUINTO. Es de observar que en audiencia de juicio, la representación de la parte demandada de autos, como punto previo expone que por diligencia de fecha 05 de agosto del 2013, la parte actora desistió de las pruebas de requerimiento promovidas por su representado, en cuanto a las empresas: LINDSAY, TAMPA, PDVSA MONAGAS, PLANTA JUSEPIN ESTADO MONAGAS y CPC PETROZUATA y/o PETROCEDEÑO. Verificándose de las actas, el auto de fecha 06 de agosto de 2013 que acuerda notificar a la demandada a los fines de que manifieste su consentimiento o no respecto al desistimiento efectuado, sin que éste resultare sometido a lapso perentorio para su consentimiento.
Ahora bien, en la misma audiencia de juicio y ante el punto previo solicitado por guardar estricta relación con el material probatorio a debatir en la audiencia de juicio, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: verifica esta instancia de la revisión de las actas procesales la resulta negativa de la práctica de la notificación acordada a la demandada, relacionada con el desistimiento de pruebas de informes Folio 57 y 58 de la 4º pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada manifiesta en audiencia de juicio su consentimiento del desistimiento de las pruebas de requerimiento solo respecto a las empresas: LINDSAY, TAMPA, PDVSA MONAGAS, PLANTA JUSEPIN ESTADO MONAGAS y CPC PETROZUATA y/o PETROCEDEÑO promovidas por la parte actora. En consecuencia de ello, este Tribunal con vista del desistimiento de la parte promovente estampado en la referida diligencia y el consentimiento de la parte demandada en audiencia de juicio, conforme al auto de fecha 6 de agosto del 2013, pieza cuatro folio 55 del expediente, que no impuso lapso perentorio para tal consentimiento; de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil Artículos 263 al 265, aplicable por analogía del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta irrevocable. En tal sentido, homologa el desistimiento de las pruebas de requerimiento respecto a: las empresas LINDSAY, TAMPA, PDVSA MONAGAS, PLANTA JUSEPIN ESTADO MONAGAS y CPC PETROZUATA y/o PETROCEDEÑO y no serán objeto de evacuación aún encontrándose incorporadas a las actas. Se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien apeló de la homologación del desistimiento. En este sentido, el Tribunal NIEGA la apelación, por cuanto este pronunciamiento no se corresponde con negativa de admisibilidad de prueba alguna. En atención a ello la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas, con miras a interponer recurso de hecho por ante el Tribunal de alzada. En fase final de la audiencia de juicio este Tribunal, concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien desiste de las copias certificadas solicitas así como del posible recurso de hecho; en este sentido, la Juez de este Despacho hace saber a la representación judicial de la parte demandante; que no le compete pronunciarse al respecto; sino al Tribunal de Alzada. En tal sentido, deja sin efecto la solicitud acordada de expedición de copias certificadas. Por tal motivo no tiene pronunciamiento que realizar este Tribunal ante la Homologación impartida de las desistidas pruebas de informes antes precisadas. Y así se deja establecido.
SEXTO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona de su Director, ubicada en la Avenida Vea. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral SEXTO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 10 de la pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEPTIMO: LINDSAY, C.A., con domicilio en la Zona Industrial de El Tigre, en Avenida de enlace con Calle Dos. Edificio LINDSAY. Parcela E-11, al lado de Cuerpo de Bomberos. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral SEPTIMO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas.
OCTAVO: CONSTRUCTORA TAMPA, domiciliada en el sector de Casco Viejo. Calle Bolívar cruce con Calle Brasil. Centro Comercial Díaz. Nivel 2. Oficina Nº10. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Numeral OCTAVO del CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de las pruebas de informes promovidas en el Numeral SEPTIMO y OCTAVO. Es de observar que en audiencia de juicio, la representación de la parte demandada de autos, como punto previo expone que por diligencia de fecha 05 de agosto del 2013, la parte actora desistió de las pruebas de requerimiento promovidas por su representado, en cuanto a las empresas: LINDSAY, TAMPA, PDVSA MONAGAS, PLANTA JUSEPIN ESTADO MONAGAS y CPC PETROZUATA y/o PETROCEDEÑO. Verificándose de las actas, el auto de fecha 06 de agosto de 2013 que acuerda notificar a la demandada a los fines de que manifieste su consentimiento o no respecto al desistimiento efectuado, sin que éste resultare sometido a lapso perentorio para su consentimiento.
Ahora bien, en la misma audiencia de juicio y ante el punto previo solicitado por guardar estricta relación con el material probatorio a debatir en la audiencia de juicio, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: verifica esta instancia de la revisión de las actas procesales la resulta negativa de la práctica de la notificación acordada a la demandada, relacionada con el desistimiento de pruebas de informes Folio 57 y 58 de la 4º pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada manifiesta en audiencia de juicio su consentimiento del desistimiento de las pruebas de requerimiento solo respecto a las empresas: LINDSAY, TAMPA, PDVSA MONAGAS, PLANTA JUSEPIN ESTADO MONAGAS y CPC PETROZUATA y/o PETROCEDEÑO promovidas por la parte actora. En consecuencia de ello, este Tribunal con vista del desistimiento de la parte promovente estampado en la referida diligencia y el consentimiento de la parte demandada en audiencia de juicio, conforme al auto de fecha 6 de agosto del 2013, pieza cuatro folio 55 del expediente, que no impuso lapso perentorio para tal consentimiento; de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil Artículos 263 al 265, aplicable por analogía del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta irrevocable. En tal sentido, homologa el desistimiento de las pruebas de requerimiento respecto a: las empresas LINDSAY, TAMPA, PDVSA MONAGAS, PLANTA JUSEPIN ESTADO MONAGAS y CPC PETROZUATA y/o PETROCEDEÑO y no serán objeto de evacuación aún encontrándose incorporadas a las actas. Se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien apeló de la homologación del desistimiento. En este sentido, el Tribunal NIEGA la apelación, por cuanto este pronunciamiento no se corresponde con negativa de admisibilidad de prueba alguna. En atención a ello la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas, con miras a interponer recurso de hecho por ante el Tribunal de alzada. En fase final de la audiencia de juicio este Tribunal, concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien desiste de las copias certificadas solicitas así como del posible recurso de hecho; en este sentido, la Juez de este Despacho hace saber a la representación judicial de la parte demandante; que no le compete pronunciarse al respecto; sino al Tribunal de Alzada. En tal sentido, deja sin efecto la solicitud acordada de expedición de copias certificadas. Por tal motivo no tiene pronunciamiento que realizar este Tribunal ante la Homologación impartida de las desistidas pruebas. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Calle 23 Sur con 8va Carrera s/n. Sector Pueblo Nuevo Sur. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Quien deberá hacerse acompañar de un práctico de su elección, al momento de la evacuación de la prueba. Sus resultas fueron incorporadas a las actas procesales, Folio 94 al 106 de la 4º pieza del expediente. Pudiendo constatarse de sus resultas, que fue desistida. De conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto, dado el desistimiento de la prueba. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO VI. Se declara Improcedente el test de laboralidad, que promueve la parte demandante, por cuanto el mismo no constituye ningún medio probatorio respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad; en todo caso, será del criterio de este Tribunal acordar su aplicabilidad para resolver el fondo de la presente controversia o bien la Declaración de Parte en la Audiencia de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y por cuanto la parte demandante no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
7.-CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad H.Q.T DE VENEZUELA; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO VII de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de los instrumentos relacionados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en su orden, Recibos de Pago de Salarios; Libro de Actas de Asambleas y Lista Nómina de la empresa.
La parte demandada en la audiencia de juicio, no presento ni exhibió las documentales requeridas relacionada con: Recibos de Pago, manifestando no existen recibos de pago de salario, por cuanto refiere que no existió relación laboral. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de cada uno de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
En relación a la solicitud de exhibición del Libro de Actas, es de considerar, el contenido del Artículo 41 del Código de Comercio, cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Se observa de la norma transcrita, la prohibición legal de examinar los libros llevados por el comerciante, estableciendo tan sólo las excepciones, que en el caso de autos, no se encuentra inmerso ante ninguna de las excepciones señaladas en la ley, por lo que deviene su imposibilidad de exhibirlos. En consecuencia, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. No obstante la parte demandante incorpora copia de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y copia de Acta de Asamblea Extraordinaria, como pruebas documentales valoradas precedentemente. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la Lista Nómina; con vista de la negativa opuesta por la parte demandada de la prestación del servicio personal del demandante, para su representada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de todos los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
8.-CAPITULO VIII. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la experticia contable solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto contable, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos en el Capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de experticia, se encuentra incorporado del folio 02 al 417 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con dos (02) Libretas de Ahorros. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B instrumento relacionado con Factura de Pago. Cuyas documentales resultaron desconocidas `por la parte demandante. Y por cuanto la parte demandada, no promovió prueba de cotejo, esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos EDGAR MIRABAL, JESUS RAFAEL RONDON, CIRO VERA, ANDERVI PRIETO y ENZO GARCIA PERDOMO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto de los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido. -
II
Valorado todo el material probatorio, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que dió contestación a la demanda, al negarse la existencia de la relación de trabajo respecto del demandante ciudadano José Angel Fuentes Miranda, y atribuirle una calificación distinta por efecto de la distribución de la carga de la prueba, correspondió a la demandada demostrar la o calificación distinta a la laboral de tal modo, que se desvirtúe la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada hoy Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ahora bien, respecto del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal de naturaleza laboral para con la demandada, el demandante alegó haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, directos, exclusivos, subordinados e ininterrumpidos, en aplicación del Artículo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se establece en inicio la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“ Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada”.
De igual manera, el Artículo 55 ejusdem antes 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“El contrato de trabajo, es aquel que mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.

Ahora bien, de las mismas pruebas aportadas por la parte demandante puede inferirse de los tres numerales precisados, en el informe conclusivo presentado por la experta designada, y muy particularmente del anexo de la prueba de experticia, documental incorporada al folio 417 de la pieza 2º del expediente comunicación dirigida a la demandada de autos, relacionada con precios de la Gammagrafía Industrial I, suscrita entre otros, por el codemandante ciudadano Angel Fuentes. Anexo éste que no resultó impugnado por la parte demandante en audiencia de juicio, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio.
Llama la atención del contenido inmerso de la aludida comunicación dirigida a Señores HQT de Venezuela, particular y específicamente de:
“ Nos dirigimos a ustedes en ocasión a presentarles nuestra nueva oferta de servicios, ya que debido a la inflación y el aumento de los insumos, se nos hace imposible mantener los actuales precios de Gammagrafía Industrial I. Es de recordar que dichos precios no han sido modificados en mas de año y medio…”
Permitiendo concluir a criterio de quien decide, que se desprende de su contenido una relación comercial y el quantum de los servicios a pagar por la empresa demandada; lo que desnaturaliza la esencia laboral de la prestación de los servicios personales del demandante para con la demandada, elemento característico de un contrato de trabajo a la luz de las previsiones del Artículo 65 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción de la misma; todo lo cual hace forzosamente para este Tribunal concluir que se configuró desde el momento en que se perfecciona el contrato de servicios entre el ciudadano JOSE FUENTES, C.A. y la sociedad demandada entidad de trabajo HQT, C.A. una prestación de servicios no personal sino de naturaleza mercantil, como lo argumenta la parte demandada en su defensa. Por así constatarse del análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedo desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios personales alegado por el demandante, por todo el periodo que reclama en el libelo.
No existe ninguna prueba que permita configurar lo significativo de una relación jurídico laboral, que pudo vincular a las partes, por el tiempo de 5 años + 3 día que alega el demandante; no se verifica ningún recibo de pago por concepto de pago de salario, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral; no se constata ante el requerimiento de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA ningún depósito a favor del actor por cuenta de la demandada de autos; no existe ninguna demostración en relación a la dualidad de funciones que alega y describe el actor en el libelo prestó para la demandada Cargo de Radiólogo I y/o Soldador y Reparador de Piezas (Folio 1 y 2) de la pieza 1º del expediente; como tampoco ninguna demostración del horario de trabajo; régimen rotativas de guardias ni disposición de 24 horas al día que invoca; y finalmente el elemento ajenidad como elemento característico del vínculo laboral.
Al efecto ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2011. Sentencia Nº 0314. Caso: I.A. Morales y otro contra Cervecería Polar, C.A. Con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Relacionada sobre la expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, cual se transcribe parcialmente:
“… Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona- patrono -, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí, cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”

Con vista de lo anterior este Tribunal, deja establecido que la prestación del servicio personal entre el demandante y la accionada de autos, sólo se corresponde con un contrato de servicios. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSE ANGEL FUENES MIRANDA, en contra de la entidad de HQT, DE VENEZUELA, C.A. plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG