REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000377
ASUNTO: BP12-L-2005-000377
PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO REYES, NICOLAS BOLÍVAR, FREDDY FUENTES, ROGER MONTEVERDE y MARCOS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédulas de identidad No. 4.911.058, 3.291.086, 9.812.719, 3.047.254 y 5.172.662 en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, NICDOLLYS MARIN y EUDIMAR JARAMILLLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.86.958, 95.331, 95.330 y 93.053 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, MARIA VIRGINIA ZAMBRANO, VICTOR MARIN, LUIS VALERO, EDGAR GUZMAN CEBTENO, YASMILYS MOYA y FRANCISCO JOSE TIRADO MANZANARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.18.597, 93.052, 19.474, 70.339, 26.619 , 106.317 y 19.202 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES, NICOLAS BOLÍVAR, FREDDY FUENTES, ROGER MONTEVERDE y MARCOS CAMACARO a través de su coapoderado judicial en fecha 11 agosto de 2005. Mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A.
Refiere el coapoderado judicial que sus mandantes prestaron servicios de carácter laboral, bajo la dependencia de un patrono y/o sus representantes mediante contrato y relaciones laborales en y para la empresa INVERSIONES VERACER, C.A.
En relación a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto del codemandante:
1º) Ciudadano JOSE REYES precisa que inició su prestación de servicios de carácter laboral en fecha 22 de marzo de 2002. Ejecutando labores de Despachador Herramientas y/o Materiales. Refiere que la prestación de servicios se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, en fecha 10 de febrero de 2003. Precisa un tiempo de servicio de 11 meses y 21 días. Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: Bs.12.66,67 hoy BsF: 12,67 pero debió cancelarse la cantidad de Bs.16.079,oo hoy BsF.16,08; Salario Normal Bs.17.425 hoy BsF.17,43 y Salario Integral Bs. 25.410,87 hoy BsF.25, 41. Afirma este codemandante que, el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.522,75 conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.762,33; ; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.762,33; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.381,16; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.381,16; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.479,19; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.663,26; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.2.753,43; Por concepto de diferencia de pago de salario básico, la suma de BsF.2.338,oo. Determina un sub total de los conceptos reclamados de BsF.9.043,61 que con la deducción por concepto de anticipo de BsF.1.587,63. Determina un total de prestaciones sociales de BsF.7.455,94.
2º) Ciudadano NICOLAS BOLIVAR precisa que inició su prestación de servicios de carácter laboral en fecha 01 de ABRIL de 2002. Ejecutando labores de Despachador Herramientas y/o Materiales. Refiere que la prestación de servicios se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, en fecha 28 de febrero de 2003. Precisa un tiempo de servicio de 11 meses y 12 días. Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: Bs.12.666,67 hoy BsF: 12,67 pero debió cancelarse la cantidad de Bs.16.079,oo hoy BsF.16,08; salario Normal Bs.21.293,33 hoy BsF.21,29 y Salario Integral Bs. 31.052,05 hoy BsF.31,05. Afirma este codemandante que, el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.638,79 conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.931,56; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.931,56; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.465,78; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.465,78; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.585,56; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.663,26; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.2.232,94. Determina un sub total de los conceptos reclamados de BsF.6.915,25 que con la deducción por concepto de anticipo de BsF.2.010,19. Determina un total de prestaciones sociales de BsF.4.905,05.
3º) Ciudadano FREDDY FUENTES precisa que inició su prestación de servicios de carácter laboral en fecha 01 de JUNIO de 2003. Ejecutando labores de Chofer Especial de más de 30 Toneladas. Refiere que la prestación de servicios se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, en fecha 09 de Abril de 2005. Precisa un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 08 días. Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: Bs.31.125,30 hoy BsF: 31,13; salario Normal Bs.62.983,33 hoy BsF.62,98 y Salario Integral Bs. 91.848,58 hoy BsF.91,85. Afirma este codemandante que, el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.834,25 conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.5.562,56; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.5.562,56; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.781,28; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.2.781,28; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.1.889,50; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.782,43; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.1.400,64; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.296,99; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.5.520,66; Por concepto de Tarjeta de Comisare y Depósito sustitutivo del comisare, la suma de BsF.6.300,oo. Determina un total de prestaciones sociales de BsF.37.712,15.
4º) Ciudadano MARCOS CAMACARO precisa que inició su prestación de servicios de carácter laboral en fecha 03 de NOVIEMBRE de 2002. Ejecutando labores de Chofer Especial de más de 30 Toneladas. Refiere que la prestación de servicios se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, en fecha 09 de Julio de 2004. Precisa un tiempo de servicio de 01 año, 09 meses y 06 días. Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: Bs.49.921 hoy BsF: 49,92; salario Normal Bs.49.921 hoy BsF.49,92 y Salario Integral Bs. 72.799,78 hoy BsF.72,80. Afirma este codemandante que, el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.246,45 conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.4.367,99; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.4.367,99; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.183,99; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.2.183,99; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.1.497,63; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.272,99; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.246,45; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.869,04; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.5.074,79; Por concepto de Tarjeta de comisare y Depósitos sustitutivo del comisare, la suma de BsF.6.013,64. Determina un total de prestaciones sociales y otros pendiente de Pago de BsF. 31.140,95.
5º) Ciudadano ROGER MONTEVERDE precisa que inició su prestación de servicios de carácter laboral en fecha 10 de marzo de 2002. Ejecutando labores de Chofer Especial de más de 30 Toneladas. Refiere que la prestación de servicios se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, en fecha 30 de Junio de 2004. Precisa un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 20 días. Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: Bs.49.921 hoy BsF: 49,92; salario Normal Bs.49.921 hoy BsF.49,21 y Salario Integral Bs. 72.799,78 hoy BsF.79,80. Afirma este codemandante que, el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.995,26 conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.4.367,99; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.4.367,99; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.183,99; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.2.183,99; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.2.995,26; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.624,01; Por concepto de Bono Vacacionales vencidos, la suma de BsF.4.492,89; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.748,82; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.5.074,79; Por concepto de Tarjeta de Comisare y Depósito Sustitutivo del Comisare, la suma de BsF.8.304,55. Determina un total de prestaciones sociales de BsF.38.339,54. Finalmente reclaman las costas y costos del proceso los intereses legales, intereses de mora e indexación judicial.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 05 de Mayo de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 53) de la 1º pieza del expediente.
Ya con relación a la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a la Instalación de la Audiencia Preliminar; sus resultas se encuentran incorporadas en cuaderno anexo a la pieza del expediente.
En fecha 24 de Enero de 2007 (folio 68) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, folio 301 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, en Capitulo previo alega la Prescripción de la Acción. Al efecto argumenta que desde la fecha de terminación la relación laboral, a la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido más de un año. Fundamenta y precisa en su escrito de contestación respecto del:
Ciudadano JOSE GREGORIO REYES: Admite como cierto que comenzó a prestar servicios para su representada ocupando el cargo de Analista de Despacho, y dejo de prestar sus servicios por mutuo acuerdo entre las partes el día 10/02/2003. Niega el despido que invoca el codemandante. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante. Afirma haber realizado un finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo por la cantidad de BsF.1.587,63.
Ciudadano NICOLAS BOLIVAR: Admite como cierto que comenzó a prestar servicios para su representada ocupando el cargo de Analista de Despacho. Afirma que el inicio de sus actividades fue el 05/04/2002 egresando el día 26/02/2003 y no el 28/02/2003 como lo alega el demandante. Niega que el actor fuere despedido injustificadamente, debido a que la relación de trabajo concluyó por mutuo acuerdo entre las partes. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante. Afirma haber realizado un finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo por la cantidad de BsF.603,58.
Ciudadano FREDDY FUENTES: Admite como cierto que comenzó a prestar servicios para su representada ocupando el cargo de Chofer Especial. Afirma que el inicio de sus actividades fue el 24/11/2003 hasta el 07/03/2005 negando la fecha que precisa el demandante desde el 01/06/2003 hasta el día 09/04/2005. Admite como cierto el salario básico de BsF.31,13. Rechaza la estimación del salario normal que precisa el demandante de BsF.62, 99 precisa que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.31,28. Rechaza la estimación del salario integral que precisa el demandante de BsF.91,85 precisa que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.35,66. Niega que el actor fuere despedido injustificadamente, debido a que se ausentó de su puesto de trabajo. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.
Ciudadano MARCOS CAMACARO: Admite como cierto que comenzó a prestar servicios para su representada ocupando el cargo de Chofer Especial. Niega la fecha que precisa el demandante inicia desde el 03/11/2002 hasta el día 09/07/2004. Afirma que el inicio de sus actividades fue el 12/05/2003 hasta el 27/06/2004. Niega el despido injustificado que alega el demandante, alega que se trataba de un trabajador a destajo. Rechaza la estimación del salario normal que precisa el demandante de BsF.49,92 precisa que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.28,21. Rechaza la estimación del salario integral que precisa el demandante de BsF.72,80 precisa que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.33,15. Niega que el actor fuere despedido injustificadamente, invoca fue de un mutuo acuerdo de terminación de la relación laboral. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.
Ciudadano ROGER MONTEVERDE: Admite como cierto que comenzó a prestar servicios para su representada ocupando el cargo de Chofer Especial. Niega la fecha que precisa el demandante inicia desde el 10/03/2002 hasta el día 30/06/2004. Afirma que el inicio de sus actividades fue el 07/05/2002 hasta el 27/06/2004. Niega el despido injustificado que alega el demandante, alega que se trataba de un trabajador a destajo. Rechaza la estimación del salario normal que precisa el demandante de BsF.49,92 precisa que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.24,28. Rechaza la estimación del salario integral que precisa el demandante de BsF.72,80 precisa que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.49,42. Niega que el actor fuere despedido injustificadamente, invoca fue de un mutuo acuerdo de terminación de la relación laboral. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.
III
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, el régimen jurídico que invoca les resulta aplicable, el cargo desempeñado, el adelanto de prestaciones sociales recibidas respecto de algunos de los codemandantes; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatoria.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos; la fecha de inicio y culminación respecto de algunos de los codemandantes; las bases salariales devengadas por los codemandantes, la causa de finalización de la relación laboral, y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá a los codemandantes demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones de los codemandantes, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los demandantes. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I.
Pruebas del ciudadano JOSE GREGORIO REYES.
Prueba documental marcada “A”, Finiquito de Indemnización por terminación de Contrato de Trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba de exhibición promovida, en consecuencia se emplaza a la parte demandada a los fines de que exhiba los originales que se relacionan con los sobres comprendidos entre 22 de marzo de 2002 y el 10 de febrero de 2003. La parte demandada no exhibe ni entrega a los requeridos instrumentos, argumenta que da por exhibidos los recibos anexos a su escrito de pruebas. Por lo que se tienen por exacto el texto de los recibos de pago producidos anexos a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Prueba documental marcada “B”, Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia, se ordena librar oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA LOCALIDAD, a os fines de que informe a este Tribunal, si de sus archivos consta la fecha en la cual se realizó la primera citación de la empresa INVERSIONES VERACER,C.A., en el expediente Nro. 464-2.004. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 15 al 20 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DEL CIUDADANO NICOLAS BOLIVAR.
Prueba documental marcada “C”, Cuya documental no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DEL CIUDADANO FREDDY FUENTES
Prueba documental promovida al folio 32 de la segunda pieza del expediente, Libretas de Ahorros. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los instrumentos en análisis esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia, se ordena librar oficio a BANCO MI CASA, a los fines de que informe a este tribunal, acerca de los particulares señalados por la parte promovente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 83 al 169 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba documental promovida, relacionada con Carnet. Cuya documental no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido
PRUEBAS DEL CIUDADANO MARCOS CAMACARO
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición de documento promovida en este capitulo, en consecuencia queda emplazada la parte demandada, a los fines de presentar los originales de los sobres que se corresponden al periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2002 y el 9 de julio de 2004. La parte demandada no exhibe ni entrega a los requeridos instrumentos, argumenta que da por exhibidos los recibos anexos a su escrito de pruebas. Por lo que se tienen por exacto el texto de los recibos de pago producidos anexos a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia, se ordena librar oficio a BANCO MI CASA, a los fines de que informe a este tribunal, acerca de los particulares señalados por la parte promovente. Se exhorta a suministrar mediante diligencia la dirección de la entidad bancaria a la cual le será remitido el oficio correspondiente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 83 al 169 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se niega la practica de la inspección judicial promovida, por cuanto la parte promovente, respecto de este mismo ciudadano promovió la exhibición de los sobres de pago, por otra parte, el promovente no señala la dependencia a inspeccionar por el contrario pretende la ubicación de tales instrumentos y no dejar constancia del contenido de los mismos, creando incertidumbre acerca de que si tales recibos existen o no en la sede de la demandada. Y por cuanto respecto de la inadmitida prueba no se verifica la interposición de recurso alguno, conforme a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DEL CIUDADANO ROGER MONTEVERDE
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición de documento promovida en este capitulo, en consecuencia queda emplazada la parte demandada, a los fines de presentar los originales de los sobres que se corresponden al periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2004. La parte demandada no exhibe ni entrega a los requeridos instrumentos, argumenta que da por exhibidos los recibos anexos a su escrito de pruebas. Por lo que se tienen por exacto el texto de los recibos de pago producidos anexos a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia, se ordena librar oficio a BANCO MI CASA, a los fines de que informe a este tribunal, acerca de los particulares señalados por la parte promovente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 83 al 169 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba documental promovida, copia simple del carnet que ha producido marcado “D”. Cuya documental no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido
Se niega la practica de la inspección judicial promovida, por cuanto la parte promovente, respecto de este mismo ciudadano promovió la exhibición de los sobres de pago, por otra parte, el promovente no señala la dependencia a inspeccionar por el contrario pretende la ubicación de tales instrumentos y no dejar constancia del contenido de los mismos, creando incertidumbre acerca de que si tales recibos existen o no en la sede de la demandada. Y por cuanto respecto de la inadmitida prueba no se verifica la interposición de recurso alguno, conforme a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido,
CAPITULO II.
Prueba documental promovida, marcado “E”. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida, en consecuencia se ordena mantener en autos el instrumento producido marcado “F”. Y conforme a las previsiones del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba testimonial promovida, en consecuencia se emplaza a la demandada a presentar en la oportunidad que señala el Juez durante la audiencia de juicio, para el interrogatorio del ciudadano ANTONIO BOADA. Y por cuanto el promovido testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
No se evidencian medios probatorios que admitir, respecto del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se evidencian medios probatorios que admitir, respecto del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se evidencian medios probatorios que admitir, respecto del contenido del la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, en donde además ni siquiera la parte promovente señala a que convención colectiva hace referencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
Punto Previo.
NO se aprecian medios probatorios que admitir.
CAPITULO II
Prueba documentales marcados B, C. D; referidos al ciudadano JOSE GREGORIO REYES. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba documental marcados E, F, G; referidos al ciudadano NICOLAS BOLIVAR. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba documental marcado H e I referidos al ciudadano FREDDY FUENTES. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la documental marcado I (ADELANTO DE CUENTA) no permite constatar a este Despacho de quien emana; y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba documental marcados J y K, referidos al ciudadano MARCOS CAMACARO. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la documental marcado L (ADELANTO DE CUENTA) como emanada de la entidad demandada de autos; sin embargo, es de observar, respecto a esta documental que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba documentales marcados LL Y M. Referidos al ciudadano ROGER MONTEVERDE. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la documental marcado N (ADELANTO DE CUENTA) como emanada de la entidad demandada de autos; sin embargo, es de observar, respecto a esta documental que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Prueba documentales marcados LL Y M. Referidos al ciudadano ROGER MONTEVERDE. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CAPITULO III.
Se admite la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se ordena librar oficio BANCO MI CASA, a los fines de que informe a este tribunal acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente en este capitulo. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 83 al 169 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV.
Se admite la prueba de inspección judicial promovida en este capitulo, en consecuencia se comisiona al Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la misma. Líbrese la comisión correspondiente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 326 al 341 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del promovente, se tiene por desistida. Y así se deja establecido.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas, ratificado en el escrito de contestación.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1) En el presente asunto, no resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral en el caso del codemandante ciudadanos JOSE GREGORIO REYES, el día 10 de febrero de 2003. En tal sentido respecto de éste codemandante contaba hasta el día 10 de febrero de 2004 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 10 de abril de 2004 para la práctica de la notificación de la demandada. Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 11 de Agosto de 2005 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede, folio 32 de la 1º pieza del expediente. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía.
No obstante, se hace necesario verificar si el codemandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
La parte demandada incorpora consigna baucher folio 85 de la pieza 2º del expediente en relación al pago del finiquito, cuya actuación de la demandada en el verificado pago, hace aperturar a favor del demandante un nuevo tracto de prescripción, computado desde el día 19 de febrero de 2003. En tal sentido respecto de éste codemandante, contaba hasta el día 19 de febrero de 2004 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 19 de abril de 2004 para la práctica de la notificación de la demandada.
La parte codemandante incorpora copia certificada de Registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia, incorporada al folio 45 pieza 2º del expediente; cual data de fecha 16 de agosto de 2005.
Al considerar la apertura un nuevo tracto de desde el día 19 de febrero de 2003 al 19 de febrero de 2004 disponiendo para práctica la notificación hasta el día 19 de abril de 2004. Y al verificarse la fecha del registro del libelo, el día 16 de agosto de 2005, ya la acción se encontraba prescrita; por lo que mal puede ser considerado como un acto interruptivo de prescripción; en consecuencia la interposición de la acción se realizo en fecha 11 de agosto de 2005, folio 32 pieza 1º del expediente. Y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 27 de marzo de 2006, folio 43 de 1º pieza del expediente, valga decir, de modo extemporáneo por tardío Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción y práctica de notificación fue extemporáneo, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Procedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se decide.
2) En el presente asunto, resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral en el caso del codemandante ciudadanos NICOLAS BOLIVAR, la parte demandante precisa finalizó la relación laboral el día 28/02/2003. Por su parte la demandada indica que se correspondió el día 26-02-2003. De la revisión de las actas procesales puede constatarse de la pruebas de la parte demandante incorporada al folio 30 de la pieza 2º del expediente en fotocopia. Así como de idéntico tenor original del recibo de pago incorporado por la parte demandada de autos, folio 116 pieza 2º del expediente; que se corresponde su último recibo de pago al día 28 de febrero de 2003. En tal sentido, respecto de éste codemandante contaba hasta el día 28 de febrero de 2004 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 28 de abril de 2004 para la práctica de la notificación de la demandada.
Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 11 de Agosto de 2005 conforme a Comprobante de recepción de URDD sede, folio 32 de la 1º pieza del expediente. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía.
No obstante, se hace necesario verificar si el codemandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
La parte demandada incorpora consigna baucher folio 112 de la pieza 2º del expediente en relación al pago del finiquito, cuya actuación de la demandada en el verificado pago, hace aperturar a favor del demandante un nuevo tracto de prescripción, sin embargo, resulta más favorable computar desde el último recibo de pago que data del día 28 de febrero de 2003. En tal sentido respecto de éste codemandante, contaba hasta el día 28 de febrero de 2004 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 28 de abril de 2004 para la práctica de la notificación de la demandada.
La parte codemandante incorpora copia certificada de Registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia, incorporada al folio 45 pieza 2º del expediente; cual data de fecha 16 de agosto de 2005.
Al considerar el cómputo desde el día 28 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2004 disponiendo para práctica la notificación hasta el día 28 de abril de 2004. Y al verificarse la fecha del registro del libelo, el día 16 de agosto de 2005, ya la acción se encontraba prescrita. Por lo que mal puede ser considerado como un acto interruptivo de prescripción; en consecuencia la interposición de la acción se realizo en fecha 11 de agosto de 2005, folio 32 pieza 1º del expediente. Y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 27 de marzo de 2006, folio 43 de 1º pieza del expediente, valga decir, de modo extemporáneo por tardío. Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción y práctica de notificación fue extemporáneo, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Procedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se decide.
3) Respecto del codemandante FREDDY FUENTES, resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral la parte demandante precisa finalizó la relación laboral el día 09/04/2005. Por su parte la demandada indica que se correspondió el día 06-07-2003. De la revisión de las actas procesales puede constatarse de las pruebas de la parte demandada incorporada al folio 157 de la pieza 2º del expediente en original, un recibo de pago del periodo 07/03/2005 al 13/03/2005; por lo que en tal sentido, se desvirtúa la defensa de la demandada, y permite dejar por establecida, la fecha que señala el demandante en su libelo, valga decir, el día 09 de abril de 2005. Y así se decide. Por tanto, éste codemandante contaba hasta el día 09 de abril de 2006 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 09 de junio de 2006 para la práctica de la notificación de la demandada.
La parte codemandante incorpora copia certificada de Registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia, incorporada al folio 45 pieza 2º del expediente; cual data de fecha 16 de agosto de 2005. Lo que si apertura a favor de este codemandante un nuevo tracto de prescripción, que se corresponde desde el 16 de agosto de 2005 al 16 de agosto de 2006, disponiendo hasta el 16 de octubre de 2006 para procurar la notificación de la demandada, por cuanto se encontraba en el momento del registro, activo el lapso para tal actuación interruptiva de prescripción.
Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 11 de Agosto de 2005 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede Palacio de Justicia, folio 32 de la 1º pieza del expediente. Y La notificación se verificó en fecha 27/03/2006 Folio 43 de la primera pieza del expediente.
Al considerar el cómputo desde el día 16 de agosto de 2005 al 16 de agosto de 2006 disponiendo para práctica la notificación hasta el día 16 de octubre de 2006; por ende la interposición de la acción y la debida notificación se realizo en tiempo útil, valga decir, de modo tempestivo. Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción y práctica de notificación fue válida, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Improcedente el alegato de Prescripción opuesto, respecto de éste codemandante ciudadano FREDDY FUENTES. Y así se decide.
4) ROGER MONTEVERDE. En el presente asunto, resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, la parte demandante indica que la relación de trabajo finalizó el día 30 de junio de 2004. Por su parte la demandada precisa la fecha de terminación el día 27/ 06/ 2004. La demandada incorpora a los autos, entre otros recibos de pago de éste codemandante, correspondiéndose el último de ellos al periodo 14/06/2004 al 20/06/2004 folio 118 pieza 2º del expediente. Ante ello, este Tribunal al no demostrarse la fecha precisada por la demandada y no desvirtuarse con otro medio de prueba la fecha que indica el demandante, se deja por establecido el día 30 de junio de 2004. En tal sentido respecto de éste codemandante contaba hasta el día 30 de junio de 2005 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 30 de agosto de 2005 para la práctica de la notificación de la demandada.
Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 11 de Agosto de 2005 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede, folio 32 de la 1º pieza del expediente. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía.
No obstante, se hace necesario verificar si el codemandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
La parte codemandante incorpora copia certificada de Registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia, incorporada al folio 45 pieza 2º del expediente; cual data de fecha 16 de agosto de 2005.
Al considerar el cómputo desde el día 30 de junio de 2004 al 30 de junio de 2005 disponiendo para práctica la notificación hasta el día 30 de agosto de 2005. Y Al verificarse la fecha del registro del libelo, el día 16 de agosto de 2005, ya la acción se encontraba prescrita. Por lo que mal puede ser considerado como un acto interruptivo de prescripción; en consecuencia la interposición de la acción se realizo en fecha 11 de agosto de 2005, folio 32 pieza 1º del expediente. Y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 27 de marzo de 2006, folio 43 de 1º pieza del expediente, valga decir, de modo extemporáneo por tardío Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción y práctica de notificación fue extemporáneo, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Procedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se decide.
5) MARCOS CAMACARO. En el presente asunto, resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, la parte demandante indica que la relación de trabajo finalizó el día 09 de julio de 2004. Por su parte la demandada precisa la fecha de terminación el día 24/ 06/ 2004. La demandada incorpora a los autos, entre otros recibos de pago de éste codemandante, correspondiéndose el último de ellos al periodo 21/06/2004 al 27/06/2004 folio 232 pieza 2º del expediente. Ante ello, este Tribunal al no demostrarse la fecha precisada por la demandada y no desvirtuarse con otro medio de prueba la fecha que indica el demandante, se deja por establecido el día 09 de julio de 2004. En tal sentido respecto de éste codemandante contaba hasta el día 09 de julio de 2005 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 09 de septiembre de 2005 para la práctica de la notificación de la demandada.
Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 11 de Agosto de 2005 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede, folio 32 de la 1º pieza del expediente. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía.
No obstante, se hace necesario verificar si el codemandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
La parte codemandante incorpora copia certificada de Registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia, incorporada al folio 45 pieza 2º del expediente; cual data de fecha 16 de agosto de 2005.
Al considerar el cómputo desde el día 09 de julio de 2004 al 09 de julio de 2005 disponiendo para práctica la notificación hasta el día 09 de septiembre de 2005. Y Al verificarse la fecha del registro del libelo, el día 16 de agosto de 2005, ya la acción se encontraba prescrita. Por lo que mal puede ser considerado como un acto interruptivo de prescripción; en consecuencia la interposición de la acción se realizo en fecha 11 de agosto de 2005, folio 32 pieza 1º del expediente. Y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 27 de marzo de 2006, folio 43 de 1º pieza del expediente, valga decir, de modo extemporáneo por tardío Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción y práctica de notificación fue extemporáneo, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Procedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se decide.
Resuelto el punto de prescripción, y resultando en relación al codemandante ciudadano FREDDY FUENTES, sólo Improcedente el alegato de PRESCRIPCION opuesto por la demandada; sin embargo no preceden en su totalidad los conceptos en los términos demandados por la parte actora, en consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA sólo respecto de éste codemandante. Seguidamente procede este Despacho a pronunciarse una vez valoradas las pruebas, en relación a los hechos controvertidos.
En la presente causa, no resultaron hechos controvertidos, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, el cargo de chofer especial desempeñado; el salario básico de BsF.31,13; el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que invoca el codemandante le resulta aplicable; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Precedentemente y a los fines de dilucidar el alegato de prescripción opuesto se dejo establecido, la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el día 09 de abril de 2005. Y así se deja establecido.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos, ya decidido en punto previo en el cuerpo de esta sentencia; la fecha de inicio; la base salarial normal e integral devengada por éste codemandante, la causa de finalización de la relación laboral, y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad voluntaria durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados. Y así se decide.

Este codemandante alegó respecto de la forma de terminación de la relación laboral, el despido injustificado de que fue sujeto. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del trabajador. Y así se establece.


En relación a la disparidad de la fecha de inicio 01 JUNIO 2003 de la relación laboral que afirma el codemandante ciudadano FREDDY FUENTES; y la fecha que señalada por la parte demandada 24/11/2003. Se observa, de los recibos de pago folios 226 y 227 pieza 2º del expediente; que se encontraba incluso laborando en fecha anterior a la señalada por el demandante de autos, por ende, no se desvirtúa la fecha que él precisa en el libelo, en consecuencia se deja establecido que la fecha de inicio del antes identificado codemandante es la precisada en el libelo, valga decir, 01 de junio de 2003. Así se deja establecido.

Y con relación a las bases salariales devengadas por el codemandante, negada por la demandada, con exclusión del salario básico de BsF.31,13.
De los recibos de pago incorporado por la parte demandada, folios 157 158, 159 y 160 de la 2º pieza del expediente. El Tribunal puede verificar las variables bases salariales devengadas con los últimos cuatro recibos de pago que le anteceden a la extinción del vinculo laboral, conforme los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, en atención al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, todo lo cual hace que resulte procedente en derecho, apreciar la base salarial normal precisada en el libelo de BsF.62,98 por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y así se deja establecido.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.62,98 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.20,99) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,74) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.92,71 Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador ciudadano: FREDDY FUENTES por la prestación de sus servicios:

Fecha de inicio: 01-06-2003
Fecha de culminación: 09-04-2005
Tiempo de servicio prestado: 01 año, 10 meses y 08 días.
Salario Básico diario: BsF.31,13
Salario Norma diario: BsF.62,98.
Salario integral diario BsF.92,71
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
30 días x salario normal
30 x BsF.62,98= BsF.1.889,4
2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
60 días x salario integral =
60 x BsF.92,71-= BsF.5.562,6
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
30 días x salario integral =
30x BsF.92,71-= BsF.2.781,3
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
30 días x salario integral =
30x BsF.92,71= BsF.2.781,3
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2003-2004= 34 DÍAS
AÑO 2004-2005 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,3 DIAS
Corresponde un total de 62,3 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.62,98= BsF.3.923,65
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2003-2004= 50 DÍAS
AÑO 2004-2005 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 41,66 DÍAS
Corresponde un total de 91,66 días calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.31,13 = BsF.2.853,37
7) UTILIDADES
AÑO 2003-2004= 120 DÍAS
AÑO 2004-2005 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 100 días
Por el periodo corresponde al actor 220 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.62,98 determina la suma de BsF.13.855,6. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto que reclama el actor por la cantidad de BsF.6.300,oo por Tarjetas de Comisare y depósito sustitutivo del comisare; por cuanto se constata de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago del exlaborante, que le era indemnizado el concepto de comida durante su jornada y extensión de trabajo, todo lo cual traduce satisfecho este petitum, dado que tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo; aunado al hecho cierto de lo indeterminado del petitum, no se precisa ni el mes ni el año que pretende se le indemnice, de tal modo que permita a este Despacho controlar la legalidad de lo peticionado. Y así se deja establecido.
.-Se declara improcedente las pretendidas indemnizaciones del codemandante conforme a las previsiones del derogado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por exclusión expresa del Régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados suman un monto total de a favor de éste codemandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF.33.647,22). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporados a los autos, por la respectiva representación judicial de la parte demandada, cuales comprenden parte del periodo laborado respecto del codemandante ciudadano FREDDY FUENTES. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total por concepto de utilidades, prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales, recibidas por éste codemandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto a indemnizar establecido por este Tribunal, y que se encuentra precisado en la presente sentencia. Y así se dejo establecido.

Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas, que demanda este codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que le corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

6) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
8) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
9) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
10) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Procedente el alegato de PRESCRIPCION opuesto por la demandada sólo respecto a los codemandantes ciudadanos: JOSE GREGORIO REYES, NICOLAS BOLIVAR, ROGER MONTEVERDE y MARCOS CAMACARO, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR su demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: Ya con relación al codemandante ciudadano FREDDY FUENTES, resulta Improcedente el alegato de PRESCRIPCION opuesto por la demandada; sin embargo no preceden en su totalidad los conceptos en los términos demandados por la parte actora, en consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA sólo respecto de éste codemandante. Y así se decide.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A. a pagar al codemandante ciudadano FREDDY FUENTES, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sólo respecto de él, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, al día VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA