REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000003
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-O-2015-000003
PARTE ACCIONANTE: JOSE MARCELINO MALAVE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.306.852.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: ERNESTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.360.257, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.948.
PRESUNTO AGRAVIANTE: VENALMAQ, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 1995, bajo el Nº 39, Folio 11, Tomo A-7.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el escrito, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE MARCELINO MALAVE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.306.852, asistido del abogado en ejercicio ERNESTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.360.257, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.948, contra la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A, MAXIN SERVICES, C.A, A&B, C.A y “TB,C.A.
Alega el accionante en amparo la violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual solicita se le ampare por la flagrante violación de sus derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de su patrono quien ha desacatado el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00106-2014 de fecha dos (02) de julio del año 2014 dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, que recayera en el expediente administrativo Nº 024-2013-01-00066 que se aperturó con ocasión a su denuncia por el despido y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, manifiesta que dicha providencia fue dictada en fecha 02 de julio del 2014 la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del mismo modo manifiesta que la accionada fue notificada de la citada Providencia Administrativa, en este mismo orden continua señalando que la presunta agraviante desacató la orden del reenganche y que mediante acta de ejecución de fecha 19 de agosto del 2014, se establece lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la denunciada se verifica que el trabajador denunciante no ha sido reenganchado y no han cancelado los salarios caídos, lo que interpreta desacato a la providencia administrativa verificada en este acto. Se ordena la apertura del procedimiento sancionartorio correspondiente.
Finalmente solicita en el capitulo IV de su escrito lo siguiente: Pido que en reestablecimiento de mis derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, se ordene al grupo de entidades de trabajo VENELMAQ, C.A, MAXIN SERVICES, C.A, A&B, C.A y TB, C.A, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Numero 00106-2014, de fecha 02 de julio del 2014, dictada por la Inspectoría de El Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui; la cual acordó mi reenganche y pago de salarios caídos.
Este tribunal, precisado como han sido los argumentos esbozados por el hoy accionante en amparo, en cuanto a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera propio hacer las siguientes consideraciones:
En principio, siendo de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del 2010.
Establecida la competencia de este tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 en relación a la procedencia de la acción de amparo: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Asimismo el artículo 6.5 en relación a la admisibilidad, establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
Al respecto, es preciso señalar igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 1201 de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sustentado en su decisión N° 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: “José Angel Guía”, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).
En corolario con las señaladas normas legales y la citada doctrina jurisprudencia, este operador de justicia concluye que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta sede constitucional sin entrar a decidir el fondo de la acción de amparo no pierde de vista tanto de los hechos narrados, como del petitorio y de los recaudos presentados por el quejoso, que la presunta vulneración del derecho se contrae a la solicitud de ejecución de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios simón Rodríguez, Miranda, Guanipa, e Independencia del Estado Anzoátegui, de cuyo procedimiento en sede administrativa se ha podido observar la manifestación de la representante legal de la empresa MAXIN SERVICES, C.A en acatar la providencia administrativa, tanto en la diligencia suscrita en sede administrativa en fecha 06 de agosto del 2014 como en la de fecha 08 de agosto del mismo año las cuales rielan a los folios 149 y su vuelto y en el folio 151 del presente expediente. Del mismo modo se observa que en el acta de fecha 19 de agosto del 2014 la cual riela a los folios 159 al 161 del expediente la constancia del Inspector de que el trabajador no ha sido reenganchado y no se han cancelado los salarios caídos, interpretando desacato y ordenando el procedimiento sancionatorio conforme a la ley; del mismo modo que mediante comunicación de fecha 27 de agosto del 2014 la jefa de la sala laboral dirige comunicación a la unidad de tramite y archivo a los fines de que se inicie la apertura de un procedimiento de sanción establecido en el artículo 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al desacato a la citada providencia administrativa, del cual no consta en los recaudos acompañados por el accionante de haberse agotado la vía administrativa máxime de la facultad legal atributiva en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 4 le confiere potestad a las autoridades administrativas del trabajo con facultad para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de la ley laboral. La referida norma sustantiva laboral vigente, le da plena eficacia a los organismos administrativos en materia laboral para garantizar la aplicación de la Ley, al disponer: Artículo 4: “En ejercicio de las Atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, está facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de la Ley”.
En este sentido, la ocurrencia de los hechos denunciados en sede administrativa, resultan ser los mismos hechos esgrimidos hoy en la actual pretensión de tutela constitucional adicionada a la ejecución de la citada providencia administrativa, la cual configura un procedimiento administrativo con consecuencias legales para la presunta agraviante, tal como el sancionatorio y la ejecución de la orden por el mismo inspector del trabajo, de lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados haberse materializado por el organismo competente con el procedimiento preceptuado en la referida disposición normativa; razón por la cual considera quien se pronuncia que la ejecución de dicha providencia de reenganche y pago de salarios caídos debe ser en sede administrativa y no en sede constitucional a tenor del artículo 4 eiusdem. Y así se establece.
La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, de hecho, el quejoso acudió a la vía ordinaria ante la referida Inspectoría del Trabajo sometiéndose al procedimiento idóneo para restablecer la situación infringida, estando el referido órgano administrativo facultado por la ley para reestablecer la situación jurídica infringida e imponer las sanciones conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Del mismo modo, el artículo 512 de la misma ley establece en su primera aparte que son facultades de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
Es conveniente precisar, en relación a los procedimientos aplicables al presente caso establecidos en la Ley sustantiva, lo dispuesto en el artículo 24 del texto fundamental al establecer que la leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; por consiguiente el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, aun por ejecución del órgano administrativo con plenas facultades constitucionales y legales para la ejecución de sus decisiones y los efectos contenidos en el titulo IX referentes a las sanciones establecidas en la ley sustantiva laboral, cuya imposición corresponde al órgano administrativo en el marco de sus competencias, y ante esa circunstancia, donde el amparo no puede sustituir las vías ordinarias del justiciable, dado el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo constitucional, es por lo que del análisis concreto de los hechos narrados, resulta inadmisible la pretensión constitucional solicitada. Así se decide
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano JOSE MARCELINO MALAVE BELLORIN, venezolano, mayores de edad, con cédula de identidad número 8.306.852, en contra de la sociedad mercantil VENELMAQ, C.A y otros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina.
ASUNTO: BP12-O-2015-000003
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