REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
SENTENCIA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000457
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAFAEL OLIVARES MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.819.038.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES, con Inpreabogado Nº 12.636.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 86.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de fecha 28 de Diciembre del 2014 presentado por el abogado ANSELMO REYES, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HUMBERTO RAFAEL OLIVARES MAESTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.819.038, conforme se evidencia del poder acreditado en los folios 23 y 24 del expediente, igualmente presentado por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y ultima modificación registrada en fecha 17 de junio del 2008 bajo el Nº 57, Tomo 1838-A por ante la misma ofician de registro, mediante la cual celebran transacción judicial como arreglo definitivo de los conceptos reclamados y dar por terminada la demanda, a su vez solicitan la respectiva homologación, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se les expida copias certificadas de todo el expediente.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y fijan como arreglo definitivo de todos los conceptos reclamados por el extrabajador en la presente causa la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); los cuales serán cancelados por la empresa demandada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del aludido escrito transaccional, cuya propuesta hecha por la demandada fue aceptada por el trabajador demandante. En este sentido, este tribunal en observancia a la voluntad expresada por las partes en dar por terminada la reclamación laboral mediante un acuerdo transaccional sobre todos los conceptos reclamados en el planteamiento libelar, reconocen la relación laboral, asícomo la prestación del servicio del trabajador fue desempeñada en forma eventual u ocupacional, con un tiempo de servicio del 17 de septiembre del 2007 al 03 de mayo del 2009, computando la prestación de servicio por un tiempo de ciento seis días, que le fueron cancelados al trabajador los conceptos de utilidades y demás beneficios percibidos. Del mismo modo la partes en el referido escrito transaccional señalan que realizan reciprocas concesiones con el objeto de dar por terminada la reclamación y convienen en fijar un arreglo definitivo por el referido monto, y que con dicha cantidad queda dirimida cualquier diferencia por los reclamos formulados por el extrabajador en la cláusula primera del escrito de transacción los cuales son Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional, utilidades, incidencia de utilidades sobre prestaciones, incidencia de bono vacacional, tarjeta electrónica de alimentación, retardo en el pago de prestaciones e intereses sobre prestaciones; del mismo modo convienen que con la cantidad expresada como finiquito y monto del arreglo definitivo nada quedan a reclamarse por los conceptos expresados y reclamados al termino de la relación laboral.
Finalmente las partes solicitan se imparta la homologación del tribunal sobre el descrito acuerdo transaccional para que surta el carácter de cosa juzgada.
En este estado, el tribunal para decidir observa que los apoderados judiciales de ambas partes, se encuentra ampliamente facultados para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concibe en el primero de los precitados artículos al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo como la reserva de ley al establecerse que la ley promoverá los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y la causa se encuentra en la fase de juicio, sin dictarse aún sentencia definitiva, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de Bs. 60.000,00, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente visto el cumplimiento total del pago. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina
OJMS/ BP12-L-2010-000457
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