REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000625
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE LLAMOZA, CARLOS CRESPO, OSCAR CORONA, JAVIER FRANCO, RAFAEL REYES MEJIAS y OTROS venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.132.031,13.106.588, V-11.418.119, V-12.183.454 y V-8.231.114 respectivamente.-
APODERAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: WILLIAN GALVIS y RUDY BRITO Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.820 y 96.430, respectivamente.-
PARTE DEMADADA: AIMVENCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha 17 de abril de 2001, bajo el Nro. 100, Tomo 618-A Quinto.-.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.922.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.
En fecha 27 de enero de 2015, se realizó la audiencia de apelación compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 04 de febrero del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral, manifiesta que insurge contra la decisión de primera instancia objeto del presente recurso de apelación, aduciendo que ésta, no consideró los alegatos esgrimidos en su escrito de subsanación al libelo de la demanda, que fuere ordenado mediante despacho saneador, el cual - en criterio del exponente-. contiene los elementos que hacen admisible y procedente su demanda, máxime al haber operado la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva laboral, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada AIMVENCA C.A, a la instalación de la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual, debió la recurrida condenar el pago de todos y cada uno de los conceptos pretendidos, tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación al mismo, solicitando finalmente se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada AIMVENCA C.A, manifiesta que el criterio sostenido por la recurrida se ajusta a derecho, encontrándose conforme con dicha decisión solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación y, por ende se confirme la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta sentenciadora al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona a quien inicialmente le correspondió conocer del presente asunto, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, efectivamente instó a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, por no cumplir con lo establecido en el articulo 123 ordinal 4 de la norma adjetiva laboral, subsanación que fue realizada mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, como también evidencia que en el presente caso operó la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar de haber sido notificada conforme a derecho y, en virtud de ello el a quo procede a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 131 de la norma procesal laboral, sosteniendo que pese a tener como cierta, la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa AIMVENCA C.A, con los requisitos exigidos en la norma sustantiva laboral y por ende la prestación de un servicio personal, que tales servicios eran remunerados conforme a los distintos salarios indicado para cada uno de los extrabajadores, según lo ordenado en el despacho saneador en su particular segundo, que las labores fueron prestadas en las instalaciones del Criogénico de Jose, que la empresa AIMVENCA C.A, era empresa contratada por SINCOR DE ORIENTE para realizar diferentes desarrollos en la señalada instalación, en el período que abarca desde el año 2001 al 2008, en la que los trabajadores se clasificaron por oficios de diferente índole, que iniciaron jornadas de trabajo para diferentes fechas, realizando labores de cargos de Técnicos, especialistas en manejo de sólido, que laboraron en jornadas diurna, mixta y nocturna de lunes a domingos con salarios variables, los cuales fueron indicados de acuerdo al despacho saneador en su particular primero, declara “SIN LUGAR” la pretensión principal por considerar que de los hechos libelados no existe fundamento alguno que evidencie el derecho pretendido y, por lo tanto insuficiente para considerar la legalidad y procedencia de la acción; que los trabajadores no estuvieron amparados por la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009 y aunado a ello, por no existir en los autos que los mismos recibieron durante la vigencia de la relación de trabajo los beneficios otorgados por dicha convención.
En el presente caso, aduce la parte recurrente que el tribunal de instancia, no tomó en consideración para su decisión, el escrito de subsanación del libelo ordenado mediante despacho saneador y, que de haberse tomado en cuenta ello, la pretensión hubiere sido declarado con lugar.
En este contexto, considera quien decide, destacar la figura del despacho saneador, el cual ha sido definido por la Jurisprudencia patria en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual manifiesta la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto, se transcribe de manera parcial:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…Omissis
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En sintonía con el anterior criterio, debe entenderse que el despacho saneador es una institución que tiene por finalidad corregir aquellas deficiencias de las cuales adolece el escrito libelar y, en ningún momento puede considerarse como mecanismo demostrativo de los dichos libelados, a razón de ello, mal puede el recurrente pretender que la subsanación del libelo de la demanda, se tenga como prueba fehaciente para la demostración de los hechos que pretende, sin embargo, se evidencia del fallo recurrido que la primera instancia, sí tomó en consideración tal subsanación, al establecer que tales servicios eran remunerados conforme a los distintos salarios indicado para cada uno de los trabajadores, según lo ordenado en el despacho saneador en su particular segundo y, que laboraron en jornadas diurna, mixta y nocturna de lunes a domingos con salarios variables, los cuales fueron indicados de acuerdo al despacho saneador en su particular primero, por lo que considera esta alzada que si fue tomada en consideración la subsanación en referencia, en consecuencia se desestima la presente denuncia así se decide.
De igual manera, sostiene la parte apelante que al haber operado la admisión de los hechos en el caso de autos, debió condenarse a la demandada al pago de los conceptos solicitados bajo el amparo de la convención colectiva petrolera 2007-2009, y como bien se señalo anteriormente, tal figura procesal se materializó en el presente juicio, pero ello no significa en modo alguno que lo pretendido por la parte actora, deba prosperar en la definitiva, puesto que la admisión in commento opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado, siendo deber de la primera instancia revisar que la petición no sea contraria a derecho, situación que al ser revisada, permite constatar que la recurrida argumenta que de los hechos narrados en el escrito libelar, no existe fundamentos suficientes para concluir que los demandantes sea beneficiarios de la convención colectiva petrolera 2007-2009 y aunado a ello tampoco existen pruebas en las actas procesales, que demuestren que durante el tiempo en que duro la relación de trabajo estos hayan percibido los beneficios de dicha convención.
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada decidir respecto a la aplicación de la convención colectiva invocada en el presente caso, pese a existir una admisión de los hechos, por lo que de conformidad con el principio iura novit curia, no están obligadas las parte a probar el derecho invocado, si no los hechos pretendidos, no siendo obligación del sentenciador aplicar el derecho alegado, pudiendo fundamentar sus decisiones en la norma que considere pertinente al caso, sin que ello implique violación al principio de que los jueces deben decidir según a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en el caso sub examine, pretende la parte actora se le ampare bajo la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, pero de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, concluye quien decide que no se derivan suficientes argumentos que conlleven a la aplicación a los accionantes de los beneficios de dicho cuerpo normativo y, mucho menos existe prueba de haber gozado de los mismos, mientras estuvo vigente la relación de trabajo, resultando improcedente tal denuncia y por ende sin lugar la presente demanda, en consecuencia de ello, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, como se indicara en el dispositivo del presente fallo, confirmándose la sentencia de primera instancia, y así se decide.
II
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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