REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000637
PARTE ACTORA RECURRENTE: PEDRO MANUEL DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.218.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ALFREDO REINALDO ALVARADO y CARLOS ALFARO BAEZ Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.106 y 157.620, respectivamente.-
PARTE DEMADADA RECURRENTE: TRANSPORTE LA TORRE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 21-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESUS CELESTINO GUATIA RODRIGUEZ, MONICA ANDREINA SERRANO CEDEÑO y CARLOS ALBERTO NAVAS, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.924, 116.032 y 116.175, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-
I
En fecha 15 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 02 de febrero de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 09 de febrero del año en curso.
II
FUNDAMENTO DE APELACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, alega que difiere de la recurrida, solo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del pago de los días sábados y domingos que fueron solicitados en su escrito libelar, señalando que la reclamación de estos conceptos, no fueron pagados por la empresa a pesar de haber sido sus días de descanso legal, los cuales son remunerados, que en la audiencia oral y pública de juicio, la empresa aceptó no haberlos cancelados, considerando que yerra el tribunal de instancia cuando los declara improcedente, al estimar que son percepciones de carácter extraordinario, pues era carga del actor, demostrar haber laborado en dichos días reclamados y, así proceder a condenar su pago, solicitando en definitiva la declaratoria con lugar del recurso propuesto.
Por su parte, la empresa demandada recurrente a través de su apoderado judicial realiza observaciones al fundamento del recurso de apelación de su contraparte, señalando sus alegatos recursivos de apelación sobre tres aspectos fundamentales a saber: en primer lugar indica que al haber dejado la recurrida sentado que los conceptos de carácter extraordinarios debían ser demostrados por el actor, no encontraba conforme a derecho la condenatoria del pago de una doceava hora que alegó el trabajador haber cumplido, durante su jornada laboral diaria, pues tal hora adicional se considera extraordinaria y no quedó demostrado en autos, haberlo acreditado el demandante; en segundo lugar aduce no compartir el criterio de la sentencia definitiva en cuanto al pago de la antigüedad, pues ésta estableció, que debe pagarse en base a lo establecido al articulo 142 literal “c” de la norma sustantiva laboral, pero además condenó a cancelar un fideicomiso conforme a los literales “a” y “b” del mismo artículo, eiusdem; y en tercer y último lugar, indica que, el actor manifiesta reconocer que la empresa le cancelaba en los meses de diciembre de cada año una determinada cantidad dineraria, considerada como adelanto de prestaciones sociales, situación que fue probada en las actas y que no fue tomada en consideración en la definitiva. Adicionalmente manifiesta que, el actor narra en su libelo que la empresa le cancelaba sesenta (60) días de utilidades anuales, los cuales considera de carácter extraordinario y éstos fueron probados por el demandante, cuando lo cierto es, que se le pagaban quince (15) días, de acuerdo a la norma sustantiva laboral de 1997 hoy derogada y, treinta días (30) anuales a partir del año 2012 con ley laboral ordinaria vigente, hechos éstos no considerados en la definitiva.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, los fundamentos de apelación expuestos por los intervinientes, de seguida pasa a resolver esta Superioridad las delaciones esgrimidas, invirtiendo por razones metodológicas el orden de las denuncias, procediendo a resolver en primer lugar la de la parte demandada -recurrente.
Así, sostiene la empresa que al haber dejado sentado la recurrida que los conceptos de carácter extraordinarios debían ser demostrados por el actor, no encontraba conforme a derecho la condenatoria del pago de una doceava hora que alegó el trabajador haber cumplido durante su jornada laboral diaria, todas vez que debe considerarse como concepto extraordinario y ello no quedó demostrado en autos. Sobre este particular la sentencia definitiva, señala:
“…Por otro lado, respecto a la hora doceava, se aprecia que al desplegar el demandante funciones de chofer, tenía un régimen laboral especial, lo que denomina la ley, trabajo en el transporte terrestre y por ende conforme a los artículos 328 de la anterior ley y 240 de la vigente, se ordena a los fines de la jornada, la remisión a la convención colectiva o a la resolución conjunta de los Ministerios del ramo de trabajo y transporte y comunicaciones, empero conforme supra se refirió esta instancia, los contendores nada discutieron respecto a la norma convencional. No obstante, surge de las actas procesales la afirmación libelada en cuanto a que el actor tenía una jornada de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., hecho que no fue rebatido por la representación de la empresa de manera expresa, ya que si bien negó la procedencia de los demandado por concepto de hora doceava reclamada, en lo absoluto negó la libelada jornada laboral de 12 horas diarias de 6.00 a.m., a 6:00 p.m.; y en consecuencia al no haberse negado la misma debe entenderse que el trabajador laboró diariamente 12 horas su procedencia queda establecida. Así las cosas, se infiere un hecho incontrovertido, como lo es la prestación de servicios durante 11 horas, período máximo permitido por el legislador laboral y en el cual se incluye la hora de descanso. Se aprecia, así el debate acerca de si la hora 12 se adeuda o no, para quien decide a falta de probanzas que demuestren lo contrario, aunada la circunstancia del reconocimiento de la prestación de servicios por espacio de 12 horas diarias, debe concluirse que la hora doceava se adeuda al trabajador, tomando en cuenta los períodos siguientes: a razón de 6 horas semanales para el lapso que va de junio de 2004 al 7 de mayo de 2012, ya que en ese tiempo ambas partes reconocen que la prestación de servicios fue de lunes a sábado; y de 5 horas semanales luego de esa data, por reconocer ambas que la prestación de servicios fue de lunes a viernes bajo el amparo de la actual ley sustantiva laboral. Lo que de acuerdo a la estricta argumentación libelar serían mensualmente 26 horas doceavas en el primer período y 22 en el segundo, con excepción de los meses de febrero que serían de 24 horas y 20 horas, dependiendo del periodo. Así pues, visto que resultan el número de horas determinadas por el Tribunal resultan superiores a las libeladas (264), se acuerda el pago de la cantidad de horas solicitada por no haberse debatido al respecto, así como tampoco se hace recargo alguno por horas extras, pues, ello no fue libelado ni discutido y así se decide.
Concluye esta instancia, que el salario devengado por el trabajador debía sufrir un incremento derivado de adicionarle la hora doceava en los términos expuestos y que constituirá el salario normal…”. (Sic)
En éste orden, la demandada en su litis contestación, (vuelto folio 84), señala lo siguiente:
“…1. Nuestra representada: Empresa TRANSPORTE LA TORRE, C.A admite que si hubo una relación laboral con el Ciudadano PEDRO MANUEL DAZA, ya identificado en autos, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, que dicha relación se inició el día veintiuno (21) de Junio de 2004, devengando un SALARIO VARIABLE, por Fletes producidos; desde sus inicios en el año 2004 hasta el mes de mayo 2013 (entrada en vigencia la reducción de la Jornada Laboral), la jornada laboral de los chóferes de la empresa se desarrollo desde el día lunes hasta el día sábado de cada semana, descansando el día domingo, el horario estaba comprendido dentro de lo contenido en el artículo 198 literal d) de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 y los articulo 84 y 85 de su reglamento del 28 de abril de 2006; y a partir de mayo de 2013, de acuerdo a lo contenido en el articulo 7 y 8 del REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO, en total concordancia con lo contenido en el artículo 90 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), vigente y aplicable en lo que a esta ultima respecta al tiempo de renuncia del ciudadano PEDRO MANUEL DAZA; durante el tiempo de duro la relación laboral entre el demandante y nuestra representada, esta fue de la forma mas cordial y ene estricto cumplimiento en cuanto a lo contenido en las diferentes normas y leyes que rigen el aspecto laboral en el país…”. (Sic).
De igual forma, indica en el particular diez (10) del mismo escrito, lo que a continuación se transcribe:
“…10. Negamos, rechazamos y contradecimos lo contenido en el libelo de la demanda, CAPITULO I, DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN: “……De igual manera ciudadano juez, es objeto de pretensión la hora doceava, es decir 22 horas al mes durante toda mi relación laboral, y cuyo precio variaba dependiendo de lo devengado…”. (Sic)
Precisado el punto anterior, se evidencia que la demandada en su contestación, admitió la relación de trabajo y solamente negó de manera genérica la procedencia de la hora doceava reclamada, pero nada invoca a su favor para contrarrestar el horario cumplido por el hoy demandante, a razón de ello, al tenerse como cierto el horario alegado en el escrito libelar, lógico es concluir que si cumplió un horario comprendido entre las 6:00 AM hasta las 6:00PM que se traducen a 12 horas de trabajo diarias, siendo el limite 11 horas, como bien lo asienta la recurrida, debido al cargo desempeñado por el trabajador, (CHOFER DE GANDOLAS), resulta aplicable lo contemplado en el articulo 328 de la norma laboral derogada, tal como lo hizo la primera instancia, es por ello, que al resultar admitido el horario de trabajo alegado como consecuencia del silencio por parte de la empresa a este particular, se concluye que resulta ajustado a derecho la decisión impugnada, declarándose improcedente la presente denuncia y así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación, referido a la discrepancia en el monto de la antigüedad, al aducir que fue condenada la empresa a pagar no solamente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal “c” de la ley sustantiva laboral, y adicional a ello al pago de una cantidad por fideicomiso conforme a literal “a” y “b” del mismo artículo. Al respecto puede observarse que la recurrida en cuanto a este concepto, decide:
“…La ANTIGÜEDAD, la parte actora la reclama conforme a 30 días por antigüedad, esto es de acuerdo al artículo 142 literal d; en tanto que la empresa se proclama solvente por haber pagado, señala que conforme al artículo 142 de la nueva legislación sustantiva laboral, se paga el monto que resulte más favorable al trabajador. Así las cosas no queda a esta Juzgadora sino realizar la operación a que contrae el literal d del señalado dispositivo a los fines de especificar el monto que resulte más favorable al actor
De acuerdo a los literales a y b, corresponden al trabajador:
AÑO salario integral diario Días de antigüedad ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD
2004 33,74 15 506,1 506,1
2005 34,85 62 2160,7 2666,8
2006 50,19 64 3212,16 5878,96
2007 77,62 66 5122,92 11001,88
2008 116,18 68 7900,24 18902,12
2009 181,95 70 12736,5 31638,62
2010 62,05 72 4467,6 36106,22
2011 299,5 74 22163 58269,22
2012 391,59 76 29760,84 88030,06
2013 434,19 78 33866,82 Bs. 121896,88
Conforme al literal d le corresponden 300 días por el salario integral diario de Bs. 434,19, lo que resulta en Bs. 130.257,00.
Así, pues, realizada la señalada operación, corresponde al trabajador, conforme la literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 130.257,00.
También formando parte de la ANTIGÜEDAD peticiona los días adicionales conforme al literal B del señalado dispositivo legal, esto es, 2 días por cada año luego del primer año de duración de la relación de trabajo, hasta totalizar 30 días. Ahora bien, el artículo 142 referido establece en su literal d, cual es la operación de totalización y confrontación que debe realizar el juez de la causa, que es la que precisamente se ha llevado a cabo en el párrafo precedente; por un lado concretar el concepto de antigüedad conforme a los literales a y b, esto es, con la inclusión de los días de antigüedad adicional; por otro lado, multiplicar cada año de duración de la relación de trabajo y multiplicarlo por 30 días y esa cantidad por el salario integral diario, el monto que resulta mayor entre ambos resultados (antigüedad conforme a los literales a y b) versus (antigüedad conforme al literal c), es el que corresponderá al trabajador, por lo que el concepto en referencia debe declararse improcedente ya que al trabajador le correspondió la indemnización de acuerdo al literal d del dispositivo legal que nos ocupa y así se declara…”. (Sic)
De la transcripción anterior, se puede advertir que en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, la recurrida, procede a realizar dos operaciones, una a tenor de lo estatuido en el articulo 142 literal “a” y, otra en fundamento al literal “c” del mismo artículo, ambos de la norma sustantiva laboral, con la inclusión de dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio a partir del segundo año, concluyendo que el monto más favorable al trabajador, resultó ser el segundo, conforme al literal “d” de la precitada norma, es decir la cantidad BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 130.257) por concepto de antigüedad, no evidenciando este Juzgado que se hubiese condenado a pagar, las cantidades resultante de aplicar los dos métodos que señala la norma, para la determinación de la antigüedad como lo sostiene la empresa apelante. Ello así, tenemos que lo decidido por la recurrida sobre la antigüedad, está plenamente ajustado a derecho, confirmándose por ende este concepto en lo términos de la sentencia de primera instancia e improcedente la pretensión recursiva en éste particular, así se resuelve.
En relación al tercer y último punto, señala, que realizaba pagos en el mes de diciembre de cada año, que los mismos se consideraban como adelantos de prestaciones sociales conforme a los recibos de pagos que cursan en autos y, ello no fue considerado, e igualmente delata que la empresa solo cancelaba quince (15) días anuales de utilidades y partir del año 2012 treinta (30) días, situación en modo alguna apreciada por la recurrida; en este punto es necesario transcribir parte de la sentencia que se impugna, de la siguiente manera:
“…Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de BS. 317.417,30, menos la cantidad pagada al término de la relación laboral por Bs. 58.132,57, resulta a favor del trabajador en la suma de Bs. 259.284,73…”. (Sic)
De la transcripción parcial de fallo de primera instancia, se aprecia que la recurrida dedujo los adelantos realizado por la empresa para con el trabajador, siendo tal anticipo de BOLIVARES CINCUENTA Y OHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.132,57), monto que recibió el demandante, según planilla de pago de prestaciones sociales, promovida como anexo trece (13) que cursa al folio sesenta y cinco (65), documento que refleja todos los adelantos anuales que indica la empresa recurrente, siendo así, la presente denuncia debe declararse improcedente, así se declara.
Finalmente, denuncia que el Tribunal de instancia no considero que la empresa pagaba quince (15) días de utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral de 1997, hoy derogada y treinta días (30) anuales a partir del año 2012 con la ley laboral ordinaria vigente, para contrarrestar el dicho del actor de que recibía sesenta (60) días anuales, sienta la recurrida lo que en extracto se transcribe:
“…Por otro lado, la controversia surge con relación a las utilidades, ya que mientras el actor las fijó en 60 días anuales, la empresa refirió que eran 15 días, ambas se encuentran dentro de límite legal que tiene como tope 120 días al año, con lo que en principio es carga del patrono establecer la real cantidad de días que corresponde al trabajador, apreciando que la tabla de cálculo ya referida señala 15 días por utilidades hasta el 2011 y 30 días a partir de 2012. Es de señalar, que tal número se encuentra ajustado al límite legal mínimo; ahora bien, al apreciar las documentales signadas como anexo 4 al 14 aportadas por la empresa, aún cuando las mismas fueron dictaminadas como sin valor probatorio, con excepción de la 7, aprecia quien decide que de su aportación a la causa por parte de la empresa y al cruzar la información contenida en ellas con la soportada en la TABLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que la otrora empleadora trató de demostrar la solvencia en prestaciones sociales incluyendo o considerando dentro del monto de las mismas los pagos a los que el otrora trabajador era acreedor por utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo que llevaba a cabo, dando al hoy actor un recibo genérico una vez al año por prestaciones sociales, situación que si bien es una práctica ilegal, permite arribar a la conclusión que la empresa para determinar lo correspondiente a las utilidades consideraba 15 días anuales y no 60 días, hecho al cual se adiciona la circunstancia que el trabajador no haya demandado diferencia salarial alguna derivada del pago incorrecto de las utilidades, cuando ha peticionado por diferencias generados por otros conceptos, lo que si bien sólo es un indicio general ya que nada lo obliga a demandar otros rubros laborales, si lo considera quien decide a los fines de la cuantificación indagada…”. (Sic).
Del fragmento transcrito, se infiere que el fallo apelado dio por sentado que la empresa cancelaba quince (15) días anuales de utilidades hasta el año 2011 y a partir del año 2012 treinta días anuales, desestimando el alegato del actor respecto que le eran cancelados sesenta (60) días anuales, dictamen que refleja la apreciación de la prueba aportada por la demanda, denominada TABLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio sesenta y cinco (65) para arrojar, su fundamento respecto a la condena de las utilidades, no existiendo omisión del a quo sobre el particular, en mérito de ello se declara improcedente la denuncia bajo estudio, así se decide.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado Superior al análisis y decisión del recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente, indicando como único punto, que no le fue concedido el pago de los días sábados y domingos, por considerar el Tribunal de la causa que tales conceptos son de carácter extraordinario y debían ser probados por el demandante, siendo que los mismos se peticionaron por ser descansos legales remunerados y no pagados oportunamente, más no se demandan por haber sido trabajador de manera extraordinaria.
Al hacer remisión a la decisión definitiva, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la prestación de servicios durante los domingos y adicionalmente los días sábado luego de 2013, la empresa negó los mismos y los afirmó como de descanso, esto es, no había prestación de servicio por parte del hoy demandante, tocando al laborante, visto que se trata de una circunstancia eventual, comprobar el hecho que desvirtuaría el principio general de no prestación de servicios durante tales días, no actuando así éste, es motivo que conduce a esta instancia a desechar tal pretensión y así se establece...”.(Sic)
El demandante es su escrito libelar, señala:
“… (Omissis) es decir el sábado y el domingo que son mis dos días de descanso y que la accionada jamás me cancelo durante la relación de trabajo, en principio ciudadano juez, no me pago los domingos promediados, los cuales se reclaman en toda la relación laboral desde el inicio de la misma desde el día 30 de abril del año 2013…”. (Sic)
Por su parte, la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda en su particular once (11), cursante al folio ochenta y seis (86) expresa:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos lo contenido en el libelo de demanda CAPITULO I, DE LOS HECHOS Y LA PRETENSION: “….y por ultimo es objeto de pretensión el pago, de mis domingo promediados que nunca me fueron cancelados por la accionada….(sic)”; ya que de común entre el trabajador y la empresa el salario variable era el producto del equivalente al veinte por ciento (20%) del flete producido en el mes, tal como esta contenido en la ficha de trabajo firmada por el demandante, y la cual se encuentran contenidos en las pruebas aportadas por nuestra representada en su oportunidad procesal y que marcamos como Anexo 1…”.(Sic)
Igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada mediante su apoderado judicial expuso verbalmente lo siguiente:
“De igual forma no aparece detallado desde el 21 de junio de 2004 hasta el 07 de mayo de 2013, no aparece reseñado expresamente el pago del domingo de descanso y a partir del 07 de mayo de 2013 hasta el termino de la relación laboral el 15 de enero de 2014 no aparece reseñado expresamente el sábado tampoco, por lo tanto se admite y lo cual arroja un monto de Bs. 128.381,24 el cual ofertado en su debido momento en la oportunidad de sustanciación y mediación y el cual no fue aceptado por el demandante”
En este contexto observamos, que el pago de los días de descanso legales remunerados fueron peticionados, a saber el día domingo conforme a la norma sustantiva de 1997 y los días sábados y domingos en fundamento de la ley laboral de 2012, no obstante, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, ésta negó la procedencia de tal concepto, pero su negativa solo indica como estaba conformado el salario variable, pero no rechazó de manera expresa, si había pagado dicho concepto o el motivo por el cual no era procedente, pero más allá de ello, en la audiencia oral y pública de juicio, admitió que debe pagar tales días de descanso antes mencionados, por un valor de Bs. 128.381,24.
De lo anterior, es preciso decidir tal como lo indico el actor, los días sábados y domingo libelados en ningún caso fueron peticionados por haberlos trabajados de manera extraordinaria, si no por ser merecedor de dichos descansos legales remunerados, por ello yerra la recurrida al sostener que son extraordinarios, por el contrario estos son de carácter ordinarios, lo que sumado a la confesión de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en la cual admitió adeudar dichos días, lógico es concluir, que sí, se debe pagar al actor tales días, resultando procedente la condena de dicho concepto y por lo tanto CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora recurrente, así se declara.
Ahora bien, declarado procedente el pago de los días de descanso, estos es, el día domingo desde el inicio de la relación de trabajo, es decir el día 21 de junio de 2004, hasta el día 06 de mayo de 2012 y, los días sábados y domingos a partir del día 07 de mayo de 2012, hasta el término de la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2014, por cuanto ninguna de las partes manifestó inconformidad contra los salarios determinados por el tribunal de la causa, se tienen como cierto los mismos, y los días de descanso arriba condenados se calcularan en base al salario normal diario devengado en cada año, y de seguida se calculan:
PRIMERO: El pago de los días domingo por concepto de descanso legal remunerado, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponden al actor las siguientes cantidades:
AÑO DOMINGOS SAL. NORMAL SUBTOTAL
EN EL AÑO DIARIO
2004 26 Bs. 30,01 Bs. 780,26
2005 52 Bs. 30,98 Bs. 1.610,96
2006 52 Bs. 44,62 Bs. 2.320,24
2007 52 Bs. 68,99 Bs. 3.587,48
2008 52 Bs. 103,27 Bs. 5.370,04
2009 52 Bs. 161,74 Bs. 8.410,48
2010 52 Bs. 55,15 Bs. 2.867,80
2011 52 Bs. 266,22 Bs. 13.843,44
2012 10 Bs. 335,64 Bs. 3.356,40
TOTAL Bs. 42.147,10
SEGUNDO: El pago de los días sábados y domingos por concepto de descanso legal, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al actor las siguientes sumas:
AÑO SABADOS Y SALARIO SUBTOTAL
DOMINGOS NORMAL
AL ÑO DIARIO
2012 68 Bs. 335,64 Bs. 22.823,52
2013 104 Bs. 372,17 Bs. 38.705,68
TOTAL Bs. 61.529,2
Las anteriores cantidades, arrojan un total de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 133.676,30), pero siendo que el actor, reclama por este concepto la cantidad de BOLIVARES CIENTO UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.562,45) es ésta la suma que en definitiva se condena por concepto de sábados y domingos de descanso legal remunerado, y así se resuelve.
Por cuanto los demás conceptos condenados por el tribunal de la primera instancia, no fueron discutidos en apelación, debe entenderse que las partes se encuentran conforme con los mismos, en consecuencia se confirma la procedencia y condenatoria de ellos, con la inclusión de los sábados y domingos condenados por esta Alzada en el presente recurso de apelación y que se señalan a continuación:
CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD Bs. 130.257,00
INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs. 48.646,43
HORAS DOCEAVA Bs. 32.720,83
VACACIONES Bs. 63.641,07
BONO VACACIONAL Bs. 42.151,97
SABADOS Y DOMINGOS POR DESCANSO REMUNERADO Bs. 101.562,45
SUBTOTAL Bs. 418.979,75
MENOS ADELANTO RECIBIDO Bs. 58.132,57
TOTAL A PAGAR Bs. 360.847,18
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago, los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del fallo de primera instancia, y serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/01/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (04-04-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS CELESTINO GUATIA RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.924 en representación de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE C.A ; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente PEDRO MANUEL DAZA a través de su apoderado judicial ALFREDO REINALDO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado Nº 132.106, ambos contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se MODIFICA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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