REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000623
PARTE ACTORA RECURRENTE: ANIBAL ROBERTO PAGES EVANS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.365.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DORIS ZABALETA Abogado en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°, 31.452.
PARTE DEMADADA RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-
I
En fecha 18 de diciembre de 2014, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.
En fecha 03 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior, se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 10 de febrero del año en curso.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo del presente recurso de apelación, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud escrita de fecha 09 de enero de 2015, que hiciere la ciudadana LIZBETH TERESA PACHECO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.689, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.840, mediante la cual peticiona le sea decretada “MEDIDA DE PROTECCIÓN” sobre las cantidades condenadas a favor de la parte actora por el Tribunal de instancia.
Así, pretende la solicitante en fundamento de lo contemplado en el artículo 97 y 148 de la norma sustantiva laboral y, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete “MEDIDA DE PROTECCIÓN” a su favor en la presente causa, sobre las cantidades condenadas a favor del actor, pues dice ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) de las mismas por comunidad conyugal, consignando conjuntamente con su escrito de solicitud, copia simple de la sentencia de divorcio respecto a la solicitante y el demandante de autos y, copia certificada de dos actas de nacimiento de los hijos comunes.
Ahora bien, para decidir, debe señalarse que la competencia de los Tribunales Laborales se encuentra plasmada en el artículo 29 de la norma adjetiva laboral, en cuyo articulado no se atribuye jurisdicción alguna para decidir sobre materia en asuntos de familia, resultando así a todas luces incompetente este Juzgado Superior del Trabajo, siendo los órganos jurisdiccionales idóneos para ello, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se debe precisar que las “Medidas de Protección” son dictadas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo anterior, este juzgado declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, máxime cuando se puede constatar de los autos que, en fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial negó una solicitud igual y, la participación de la solicitante como tercera interesada, no evidenciándose que sobre tal decisión fuere ejercido recurso alguno, así se decide.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
Decidido el punto previo, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, alega que difiere de la recurrida en un único punto, aduciendo que como bien lo estableció la definitiva, el informe pericial y el certificado de discapacidad, ambos emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tenían fuerza de definitiva por no haber sido recurrido en nulidad por la parte demandada, y que si bien fue condenada ésta al pago de la indemnización establecida en el articulo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Tribunal a quo, condena el pago de una cantidad menor a la cuantificada en dicho informe pericial, cuando -en criterio de la exponente- debe ser cancelado el monto determinado por el INPSASEL, solicitando se modifique en tal sentido la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la demandada recurrente al formular las observaciones a la apelación de la parte actora, sostiene que el dictamen pericial es un acto administrativo de preparación o mero trámite, para una futura y posible transacción entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo y, no resulta vinculante tal informe en sede judicial.
De igual manera, fundamenta su recurso de apelación, indicando que la recurrida declaró improcedente la defensa de cosa juzgada, opuesta como punto previo en el escrito de contestación a la demanda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sosteniendo que la transacción celebrada entre el hoy actor y la demandada, no versa sobre el concepto peticionado, aduciendo que hubo una errónea apreciación, puesto que en el escrito transaccional, se estableció que el demandante alega tener una hernia umbilical, cuestión que fue rechazada por la empresa en el mismo escrito, pero sin embargo, ambas partes convienen por vía de transacción, en el pago de una cantidad dineraria por tal concepto, para poner fin o evitar litigio futuro, acuerdo que abarca también cualquier indemnización derivada de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede este Juzgado Superior al análisis y decisión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en el mismo orden que fueren planteadas sus delaciones.
La parte actora recurrente sostiene, que la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debe cancelarse en la cantidad indicada en el informe pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Sobre este particular, el Tribunal de instancia dictaminó:
“…Así pues, se peticiona el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están signadas por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que se traduce en la responsabilidad del empleador por su actuar culposo, siendo carga del actor demostrar el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Pudiendo el patrono eximirse, en caso de que así lo acredite el demandante, si demuestra que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (omisis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe arribarse a la conclusión en la existencia de suficientes elementos de prueba, en el caso que nos ocupa, que hacen generar convicción en esta juzgadora que se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… (omisis)…
En virtud que el mencionado precepto jurídico, sólo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, se aprecia que el demandante es una persona adulto joven, trabajador calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a cancelarle una cantidad equivalente a 3 años y 6 meses de salario.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.
Sobre este punto, se observa del escrito de contestación, que la empresa demandada no negó en forma alguna el salario integral de Bs. 148,28 indicado por la actora en el escrito libelar, a mayor abundamiento el mismo se confirma de la documental marcada con la letra G (f. 99), por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por el actor. Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1277,50 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 148,28, arroja la cantidad de Bs. 189.427,70…”. (Sic).
Para decidir, este Juzgado Superior, difiere del alegato de la actora recurrente, al considerar que el informe pericial in commento, resulta un dictamen vinculante solo a los efectos de un posible acuerdo entres las partes interesadas, en sede administrativa laboral, tal como lo indica el artículo 9 del Reglamento de la Ley especial en la materia, no siendo vinculante en sede judicial y, en el caso de no haberse celebrado acuerdo sobre ello, quedara a cargo del beneficiario de tal dictamen, demostrar en sede judicial la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, para así obtener la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo estatuido en el artículo 130 del texto legislativo en referencia, quedando a criterio del órgano jurisdiccional, su cuantificación entre los limites de dicha norma.
Ahora bien, en el caso concreto, quedó demostrado la ocurrencia del hecho ilícito invocado por el actor y procedente la indemnización contemplada en el articulo 130 numeral 3° de la eiusdem, no obstante, determinó la recurrida la procedencia una cantidad de días, distintos a los contemplados en el informe pericial, siendo ello así, tenemos que el mismo cuantificó el termino medio, entre el mínimo y máximo de días establecidos en dicha norma, es decir, cuatro años y medios, que se traducen en 1.643 días en base al salario integral devengado por el trabajador, sin embargo como se señaló anteriormente, al no resultar vinculante dicho informe en sede judicial, el Tribunal a quo concluye, en la responsabilidad subjetiva libelada y condenó así, el pago de tres años y seis meses de salario integral, que equivalen a 1.277,50 días, en base al salario integral alegado por el actor en su demanda y, que no fue negado por la demandada. A razón de ello, al observarse que tal condenatoria se encuentra dentro de los limites establecidos en la ley, quien se pronuncia considera ajustada a derecho tal decisión, resultando improcedente el alegato recursivo y, sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose en tal particular la decisión impugnada, como lo hará el dispositivo del presente fallo, así se declara.
De igual forma, la representación judicial demandada, en fundamento de su recurso, sostiene que la recurrida incurrió en error de apreciación de la defensa de cosa juzgada, opuesta como punto previo, pues existe en los autos una transacción entre las partes contendientes en ésta causa, que lleva implícito que tal acuerdo también abarca lo derivado por cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el cual debe incidir en la presente demanda para que la misma no prospere en derecho.
En efecto, se aprecia que la accionada en su escrito de contestación, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza, opuso como punto previo la cosa juzgada, indicando:
“…En nombre de mi representada opongo al demandante la excepción de cosa juzgada, en virtud de haberse celebrado entre las partes una transacción judicial por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2009, según consta en el expediente N° BP02-S-2009-3561, de la nomenclatura llevada por el ante referido juzgado, y la cual fue debidamente homologada en fecha 11 de agosto de 2009, y tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes y así lo hacemos vale.
La transacción celebrada entre el hoy reclamante y mi representada tiene, en virtud de lo previsto en el articulo 3 de la ley orgánica del trabajo, vigente para la fecha de su celebración y los artículo 9 y 10 de su reglamento de la ley orgánica del trabajo de fecha 28 de abril de 2006, en concordancia con los articulo 1713 y siguiente de Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, efecto y fuerza de cosa juzgada pues al haber sido celebrada dicha transacción entre las mismas partes que en el presente juicio son actor y demandado y, en el objetote la misma están comprendido los derechos demandados hoy día, tiene efecto y fuerza de cosa juzgada entre las partes y en consecuencia sus términos y condiciones son vinculantes tanto para el hoy demandante como para mi representada, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente y sin lugar…” . (Sic)
Por su parte la recurrida, decide éste punto previo fundamentando:
“…Ahora bien, en cuanto a la defensa de cosa juzgada derivada, según relata el apoderado de la empresa demandada, con base a haberse suscrito una transacción en la cual sólo se señala como patología una hernia umbilical, el Tribunal constata que el aludido acuerdo se suscribió, considerando además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, únicamente como enfermedad profesional a una hernia umbilical presentada por el hoy demandante de autos, ello según la cláusula SEGUNDA de tal transacción; pero en modo alguno se hizo referencia a que el trabajador presentara otra dolencia o que dentro de tal acuerdo se incluyera algún padecimiento como lo es el libelado y que sustenta su pretensión indemnizatoria. Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Social es clara, vgr Stcia 46 del 29 de enero de 2014, cuando establece que deben compararse los pedimentos del libelo con los conceptos que fueron comprendidos en la transacción a los fines de verificar, si eventualmente existe cosa juzgada derivada de la homologación de la transacción efectuada. En el caso que nos atañe, al confrontar la avenencia de marras con las reclamaciones y pedimentos contenidos en el escrito libelar, no se aprecia identidad entre los conceptos transados y los hoy reclamados; por un lado el convenimiento se remitió a prestaciones sociales y una patología referente a una hernia umbilical presentada por el trabajador; que aunque no fue reconocida por la accionada bonificó con el pago de la suma de Bs. 101.053,80, en tanto que la reclamación judicial si bien se centra en el padecimiento de salud del actor, el mismo a diferencia del transado se refiere a una gran hernia discal L4-L5, lo que en modo alguno fue involucrado en la transacción en referencia, por lo que la defensa previa debe ser declarada improcedente al no haber identidad entre los conceptos transados y los reclamados y así se resuelve…”. (Sic)
Así tenemos, el fundamento por el cual el a quo declaró improcedente la defensa previa de cosa juzgada.
En este contexto quien decide estima necesario antes de decidir sobre tal denuncia, hacer referencia a la decisión N° 46 del 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República que dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada...”.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, homologada judicialmente, que en sus cláusulas segunda y séptima, discrimina:
“…SEGUNDA: POSICION DEL EXTRABAJADOR: El EX TRABAJADOR declara…(omisis) que sufre una enfermedad ocupacional cuyo diagnostico medico es el siguiente: Hernia umbilical pequeña y Lumbocitalgia probable de etiología mixta…
SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El EX TRABAJADOR declara y reconoce, igualmente, que nada mas le corresponde ni tiene nada mas que reclamar a la EMPRESA ni a sus empresa relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de…(OMISIS) … indemnizaciones por incapacidad, enfermedades ocupacionales o infortunios en el trabajo…”.
De tales transcripciones y, del análisis jurisprudencial citado, se infiere que el concepto demandado, debe versar sobre el mismo que fue transado, para que así pueda operar la cosa juzgada en cuanto a ello. En el caso sub examine, se advierte, que si bien entre las partes en el acuerdo transaccional acordaron cubrir cualquier indemnización por incapacidad, enfermedad ocupacional e infortunio de trabajo, no meno ciertos es, que tal como lo dejo establecido la recurrida, no se hizo específicamente sobre la enfermedad ocupacional demandada, destacándose que no puede igualarse la transacción laboral con la transacción civil u ordinaria, por tratarse los derechos del trabajador materia de orden público, por ende no puede pretender la empresa accionada, con tal medio de auto composición procesal, eximirse de responsabilidad alguna sobre la enfermedad reclamada, pues para el momento de tal acuerdo, la patología en cuestión no había sido certificada por el órgano competente, máxime cuando la Constitución Nacional y la norma sustantiva laboral, establecen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia y, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada hoy apelante, confirmándose en este particular la sentencia recurrida, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ANIBAL PAGES EVANS a través de su apoderado judicial, DORIS ZABALETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452; y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894 en representación de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ambos contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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