REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000674
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-10.291.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSA CHACON y ANGEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.738 y 74.695 respectivamente.
PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil FRANMITOURS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 1999 bajo el N° 52, Tomo 30-A y con reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de marzo de 2010 bajo el N° 25, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193.
En fecha 30 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la demandada principal , contra el acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente.
En fecha 06 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, en cuya oportunidad fue diferido para el tercer (3er) día hábil siguiente el proferimiento oral del fallo, pronunciado el día 11 de febrero de 2015.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil FRANMITOURS C.A, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar de viva voz en la audiencia oral “que el presente recurso de apelación tiene por objeto lograr que este Alzada declare con lugar el mismo, se revoque el auto de fecha 08 de diciembre, por el a quo y se ordene la instalación de la audiencia preliminar entre las partes, admitiendo la representación de la demandada debidamente identificada, la cual acreditó su condición en autos,.
Así -reitera el exponente- que el fundamento de su solicitud debe conllevar a considerar que hubo alguna errónea apreciación de los hechos que inician y que se detallan en el mismo libelo de demanda del presente procedimiento, pues tal como señaló el actor en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A, quien posteriormente cambio de denominación social a FRANMITOURS C.A, aspecto que generó confusión de derecho, una confusión de fondo, que es en definitiva lo que denuncia como errónea apreciación del Tribunal de instancia, al considerar que son dos personas jurídicas distintas y, exige que conste en el expediente, la representación jurídica de dos personas jurídicas distintas, lo cual -en su decir- es imposible, puesto solo cambio de denominación, y por ende la sociedad demandada, sigue teniendo la misma personalidad, sigue siendo la misma, indicando que el Juez de primera instancia, ostenta todas las facultades que como sostiene el autor FERNANDO VILLASMIL, pudiera en base aquella figura que era utilizada con anterioridad que era el despacho saneador, haber corregido dicha situación, y de no ser así, hubiese simple y llanamente aunque no está previsto, las incidencias en el proceso laboral expedito, pudo haber aplicado analógicamente las previsiones de la Ley Procesal, fijando oportunidad para que la representación invocada fuere acreditada en autos con las correspondientes gacetas, registros o poderes, cuestión que en modo alguno se cumplió en el caso sub examine.
Una vez realizada la exposición de la parte demandada recurrente, el Tribunal revisadas las actas en la mismas audiencia, manifiesta que pudo constatar que riela en autos una decisión que declaró procedente la impugnación del poder de la demandada, interrogando a su apoderado judicial, respecto al ejercicio de las vías recursivas que brinda el ordenamiento jurídico, manifestando el referido profesional, no haber ejercido recurso alguno sobre tal interlocutoria, ratificando que apeló del acta de fecha 08 de diciembre de 2014.
Seguidamente la representación de la parte actora, hace observaciones a los alegatos de la demandada recurrente, aduciendo que ejerció oportunamente impugnación a la representación judicial de ésta en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, pues solo fue acreditado en autos la representación judicial de la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A y no de la empresa FRANMITOURS C.A, quien es realmente la demandada en la presente causa, impugnación que fue decidida por el Juzgado de instancia, el día 10 de noviembre de 2014, respecto a al cual no fue recurso judicial alguno, por lo que considera que no hay violación al debido proceso, que no debió el a quo admitir el presente recurso de apelación, solicitando se declare sin lugar y se condene en costas del recurso a la parte demandada recurrente.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal, vista la pretensión recursiva de la demandada recurrente y, las observaciones de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que antes de la oportunidad primigenia de la audiencia preliminar, específicamente el día 16 de julio de 2014, el abogado BOGAR GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, introduce escrito en la causa principal de la cual se sustraen los siguientes extractos:
“…actuando en representación de la firma mercantil “TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A”, parte accionada en el presente procedimiento…” (Omisis)”
“(Omisis)…A lo fines de la acreditación de la representación judicial de la firma mercantil TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A”, consigno instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 27, Tomo A-10, de los Libros respectivos, en fecha 07 de octubre de 2009, a los fines de su certificación en autos...”.
Llegada la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, en fecha 03 de noviembre de 2014, comparecen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución correspondió conocer del presente asunto, los Abogados ROSA CHACON y ANGEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.738 y 74.695, en su carácter de apoderados del demandante, ciudadano CARLOS MANUEL CHACON, consignado para ello poder que los acreditó como tales; así mismo compareció el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.194, quien manifestó ser el representante judicial de la demandada principal FRANMITOURS C.A y, de los codemandados FRANK COVA DELGADO y MIRIDA CONA SARMIENTO, consignando documento poder que lo acredita como apoderado judicial de las personas naturales codemandadas, oportunidad en la que fue impugnada por la parte actora, la representación judicial de la demandada principal FRANMITOURS C.A, por lo que el Tribunal suspende la instalación de la audiencia preliminar y se reserva un lapso de tres días para decidir sobre la impugnación opuesta.
En fecha 05 de noviembre de 2014, comparece por ante el juzgado de la causa, la ciudadana MIRIDA CONA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.224.654, en su carácter de vicepresidente de FRANMITOUR C.A, asistida por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, presentando tres (3) escritos contentivos de lo siguiente:
-. El primero otorgando poder apud acta al abogado BOGART PACHECO, el cual entre otras cosas, señala:
“…actuando en representación de la firma mercantil FRANMITOUR C.A…”
-. El segundo, ratificación las actuaciones realizadas en la causa principal.
-. El tercero con alegatos de contradicción a la impugnación de la representación de la demandada principal.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de primera instancia dicta decisión mediante la cual declara con lugar la impugnación de la representación judicial de la demandada principal FRANMITOURS C.A y ordena fijar por auto separado la instalación de la audiencia preliminar, una vez quede firme tal decisión.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado BOGART GONZALEZ, mediante escrito, solicita la nulidad de la notificación personal practicada a los codemandados como personas naturales.
Ahora bien, en el caso sub iuidice, pretende el apoderado de la demandada principal y recurrente en apelación, se ordene la instalación de la audiencia preliminar, al considerar que el carácter con que actúa, fue debidamente acreditado a los autos, sin embargo de las actuaciones arriba indicadas, se constata que el Abogado BOGART GONZALEZ, en su primera actuación se acreditó como representante de TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A y no de la empresa FRANMITOUR C.A, consignando documento poder que nada indica sobre el cambio de denominación social invocado.
En este orden de ideas se precisa que si bien TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A cambio de denominación social pues de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio, es imposible la existencia de dos o más sociedades mercantiles con nombres idénticos, precisamente para evitar confusiones en cuanto a su realidad jurídica, en el caso de autos, al materializarse la modificación en cuanto al nombre TRANSPORTE FRANMITOUR C.A a FRANMITOURS C.A, resulta obvio que se trata de dos personas jurídicas distintas, toda vez que de no ser así, pudiera la empresa hacer uso de cualquiera de las dos razones sociales, cuestión contraria a lo preceptuado en nuestro Código de Comercio. Ello así se deja establecido que se trata de personas jurídicas distintas, y así se declara.
De la misma manera, éste Juzgado Superior, considera necesario hacer mención a la sentencia N° 1439, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, que dictaminó:
“…No obstante lo anterior, considera la Sala oportuna la ocasión para establecer que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer…”
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, no puede pasar por alto éste Juzgado, que la parte demandada recurrente no ejerció recurso alguno en contra de la decisión que declaró con lugar la impugnación de la representación que sobre ella, se pretendió acreditar en la instalación de la audiencia preliminar, lo que se traduce en su conformidad con la misma, y una vez que adquirió firmeza dicha decisión, se fijo nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 08 de diciembre de 2014, en cuya oportunidad, FRANMITOURS C.A pudo acreditar nuevamente su representación, pues era la oportunidad para instalar dicha audiencia, cuestión que no hizo y así se desprende de los autos, por el contrario apela del acta levantada en tal fecha, que dejó establecido la incomparecencia de la demandada FRANMITOURS C.A.
Así tenemos que, al no haber acreditado nueva representación la sociedad mercantil FRANMITOURS C.A en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, se tiene como no compareciente a dicho acto de fecha 08 de diciembre de 2014, tal como lo dejo sentado el tribunal de instancia, y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada recurrente, se ratifica dicha decisión, ordenándose proseguir con la prolongación de la audiencia preliminar, así se decide.
Finalmente debe advertir esta Superioridad al Tribunal de la recurrida, que en los casos de existencia de un litisconsorcio pasivo, si algunos de sus integrantes no comparece a la primera oportunidad de la audiencia preliminar, debe instalarse la misma con los comparecientes al acto y aplicar las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar respecto de los no asistentes.
III
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil FRANMITOURS C.A a través de su apoderado judicial BOGART GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 52.193, contra acta de fecha 08 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
Se condena en Costas Procesales del Recurso a la parte apelante perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.015.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada
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