REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000607
PARTE DEMANDANTE EN NULIDAD: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), creada mediante decreto N° 1.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA APELANTE: ORNELLA ALCALA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.467.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA CON SEDE EN PUERTO LA CRUZ.
TERCERO INTERESADO: YAMILETH SOUBLETTE TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.245.514.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SERGIO MORALES BURIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.396.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TIBRUNAL CUARTO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 14 DE JULIO DE 2014, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del recurso de apelación ejercido por BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTO), contra la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado, en fecha 14 de julio de 2014 que declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la hoy apelante, en dicho auto de entrada se advirtió, a la parte apelante que dentro de los diez (10) hábiles siguiente debía presentar su escrito de fundamentación del presente recurso, así como también se indico a la parte contraria, que vencido el lapso anterior, contaba con cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de contestación al recurso.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió escrito del abogado SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado N° 72.396, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, dando contestación al recurso de apelación.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en nulidad, fundamentó su recurso de apelación en la misma oportunidad de su interposición, y pese a no haber presentado escrito alguno, una vez recibido ante este Tribunal de Alzada, el mismo se tiene como fundamento de su pretensión recursiva, donde aduce que el requerimiento de certificación de haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos no es requisito necesario para la admisión del recurso de nulidad, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana YAMILETH SOUBLETTE TAYUPO, adujo que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado inadmisible por cuanto no fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, ya que fue propuesto al día siguiente de haber vencido el lapso legal para ello y adicionalmente, tampoco se presentó el correspondiente escrito de fundamentación al mismo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede a decidirlo, previo a las consideraciones siguientes:
En primer término, tal como se dejo establecido en el particular anterior la recurrente en apelación fundamentó su recurso al momento de su interposición, y si bien no presentó escrito ante ésta Alzada una vez recibido el presente expediente, se tiene como presentado sus fundamentos, así se decide.
Ahora bien, en virtud del alegato del tercero interesado, respecto de la tempestividad del presente recurso, a los fines de decidir sobre ello como punto previo al fondo de la pretensión recursiva, se requirió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 05 de noviembre de 2014 (exclusive) hasta el día 11 de noviembre de 2014 (inclusive), el cual fue recibido en fecha 20 de febrero y, agregado el día 23 de febrero ambos del corriente año.
En este orden ideas, necesario es para quien decide, descender de las actas y realizar el siguiente recuento:
La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad, contra cual se ejerció el presente recurso de apelación, fue dictada en fecha 14 de julio de 2014, en la misma se ordenó notificar al Procurador General de la Republica, la cual se practicó conforme a la ley especial y su resulta fue agregada al expediente, el día 06 de octubre de 2014 mediante auto, que dejo establecido a partir de tal fecha, la suspensión de la causa por el lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así tenemos, que partir del día 06 de octubre de 2014 (exclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos de la suspensión antes indicada, el cual de un simple cálculo permite derivar que fenece el día 05 de noviembre de 2014, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días hábiles podía la parte afectada por el decreto de inadmisibilidad, recurrir en apelación de dicha decisión.
En este contexto, del cómputo solicitado, recibido y cursante en las actas del expediente (folio 104, 2° pieza) desde el día 05 de noviembre de 2014 (exclusive) hasta el día 11 de noviembre de 2014 (inclusive) trascurrieron los siguientes días de despacho: días 06, 07, 10, 11, es decir cuatro (4) días hábiles.
En sintonía con lo anterior, se evidencia que el presente recurso fue ejercido en fecha 11 de noviembre de 2014, es decir al cuarto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, indicado ut supra, resultando a todas luces su interposición extemporánea por tardía, razón por la cual no debió el Juzgado a quo, oír el presente recurso, en consecuencia, necesario es para ésta Superioridad, declarar inadmisible la apelación propuesta y revocar el auto que lo admite, como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se resuelve.
En virtud de lo antes decido, es inoficioso para este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación, así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE el recuso de apelación propuesto por la abogada ORNELLA ARCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.467, en representación de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., 2) se REVOCA el auto de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se admite el presente Recurso de Apelación, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bajo los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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