REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BPO2-R-2013-000073
PARTE APELANTE: JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.242.465.
ABOGADA ASISTENTE DEL QUEJOSO: THIBISAY LÓPEZ VÁSQUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.646.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BPO2-R-2013-0000373, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, contra la sociedad estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del año en referencia, este Juzgado actuando en sede constitucional, estableció el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en sujeción al criterio expresado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007.
Para decidir este Tribunal observa:




I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los

“...se aprecia que la especial protección que concede el Recurso de Amparo fue peticionado en términos que apuntan más que a una violación constitucional, a una pretensión judicial de tipo mero declarativa, pretensión esta última también reconocida por la legislación adjetiva laboral y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , verbigracia sentencias Nros 1841 y 299 del 11/11/08 y 16/05/13, S.C.S.), solicitando el presunto quejoso, que se reconozca su condición de tercerizado, con la finalidad de obtener los beneficios legales que se contemplan para cada trabajador, petición que, en principio, debería ubicarse en reclamaciones sobre condiciones de trabajo y no en violaciones de garantías y derechos constitucionales.
Es de advertir que las reclamaciones sobre condiciones laborales, según preceptúa la nueva ley sustantiva laboral en su artículo 513, ordena lo siguiente: “El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción…”
En este sentido, se advierte que si el trabajador tiene un reclamo sobre el punto, fallidas como hayan sido las gestiones realizadas ante la empresa, la ley concedía un procedimiento especial para su tramitación, que es el ya mencionado, cuya decisión se encuentra investida con las garantías legales necesarias y que avalan su ejecución.
Lo anterior nos remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ratifica una vez más el carácter excepcional de este recurso que propende, como se expusiera, la protección de garantías y derechos constitucionales, que excepcionalmente procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, con abstracción de si la situación plateada encuadra o no el supuesto de hecho previsto en el artículo 48 ya supra mencionado, obviamente el presunto quejoso reclama el cumplimiento de una condición de trabajo, amparada por ley, y que, según refiere, la empresa ha hecho caso omiso a sus peticiones, lo cual allanaba el camino para que éste realizara su pedimento conforme a lo dispuesto en el artículo 513, dirigiéndose ante el organismo administrativo respectivo, sin perjuicio de que bien pudiera utilizar la vía judicial, visto que su pretensión es de tipo mero declarativo.
Tales razonamientos hacen que a la luz del artículo 5 de la ley sobre la materia, la pretensión de amparo en los términos planteados sea considerada improponible, y en consecuencia deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión propuesta…”.(Sic)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice se evidencia del escrito contentivo de la acción interpuesta que, el presunto agraviado invoca como fundamento de lo pretendido, el reconocimiento de la sociedad estatal venezolana, Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) de la condición de tercerizado desde el día que entró en vigencia la nueva Ley, obteniendo todos los beneficios que contempla el artículo 555 de la actual ley sustantiva laboral.
Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible in limine litis, la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la existencia de la vía ordinaria, como medio de impugnación.
Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:
En este orden de ideas, resulta pertinente, referir que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Respecto a dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto tribunal, en sentencia N.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
“...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
Omissis
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.

De modo que, es criterio reiterado de la referida Sala que, la acción de amparo constitucional, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En este contexto, en sujeción a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, necesariamente esta Alzada constitucional, luego de analizar los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de Amparo, debe concluir que el accionante no justificó de manera suficiente la inidoneidad de la vía ordinaria como medio de impugnación.
Por consiguiente, debe procederse a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como consideró el a quo, dada la existencia de medios ordinarios de impugnación, contra la situación lesiva que se denuncia, en el marco de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, no debe dejar de advertir quien se pronuncia que la presente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición, resulta impretermitible para el hoy apelante y para el órgano jurisdiccional competente, verificar si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, exigiendo tutela judicial efectiva.
En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que el quejoso, interpusiera la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, en tal virtud lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.
Finalmente, debe precisar esta Alzada que el a quo al declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción deducida, por el referido ciudadano inadvirtió que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha sido insistente en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes, a razón de ello la frase in limine litis, es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que ésta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Vid .S.C. Nos. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Así, este órgano jurisdiccional en su condición de instancia revisora, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir tal calificación, declarando inadmisible la acción de amparo bajo análisis, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISION
En mérito de los razonamientos que preceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, propuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de con sede en El Tigre, de fecha 12 de junio de 2013. Se confirma bajo la motivación esgrimida la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg.Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,

Abg.Elaine Quijada