REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000474
PARTE RECURRENTE: PESICOLA VENEZUELA, CA., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20.-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELYN LOPEZ PEREZ debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.038, 141.333 Y 119.109, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD PESICOLA VENEZUELA, C.A., CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00184-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, de fecha 15 de abril de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de agosto de 2014, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.

En fecha 26 de septiembre de 2014, quien decide se inhibe de conocer el presente recurso, realizando el correspondiente tramite de inhibición, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándose reingreso al presente asunto en este juzgado, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, advirtiendo a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 1 de diciembre de 2014 (folios 80 al 84).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22-07-2014, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO.
Así, alega la hoy demandante, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad, los cuales denuncian y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 11 de agosto de 2.014, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 diciembre de 2014, la parte recurrente a través de la ciudadana ANA KARINA MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre que invoca el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2014 en decisión distinguida que estableció que “…respecto a la exigencia de ley de tener que cumplirse con la orden de reenganche para poder recurrir en nulidad, ya esta alzada ha sostenido reiteradamente su criterio respecto a que, tal exigencia tiene y debe tener sus excepciones , una de las cuales por cierto puede engendrarse a partir del hecho de haberse discutido la relación laboral en el procedimiento administrativo…..”; sustentando que por cuanto el beneficiario del acto administrativo interpuso procedimiento de reenganche en contra de la sociedad mercantil AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y no directamente contra su representada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mal puede ésta dar cumplimiento a dicha orden de reenganche para poder obtener la certificación respectiva por parte de la administración del trabajo y así poder recurrir en sede contenciosa administrativa.

Igualmente invoca la decisión la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión con carácter vinculante, de fecha 5 de agosto de 2014, distinguida con el N° 1063, (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda), estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión., en razón de lo cual invoca quien recurre que “… los Tribunales del Trabajo deben admitir los recursos de nulidad, aún y cuando no conste la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido, pues de no hacerlo estarían violando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione …”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueren formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recurre que, el Tribunal de la causa al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto inobservó el criterio sentado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, referente a que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa, sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, ello en el contexto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que para el momento de la interposición del recurso de nulidad, es decir el día 22 de julio de 2014, así como la orden de requerimiento del juzgado de instancia de consignar la certificación de cumplimiento del acto administrativo por parte del órgano administrativo del 30 de julio de 2014, no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalada ut supra, sin embargo, es en fecha 11 de agosto de 2014 cuando la recurrida en definitiva entra analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, encontrándose así, vigente para la época el criterio jurisprudencia ya mencionado.

Pese a lo anterior, quien decide, advierte que en su acta de inhibición de fecha 26 de septiembre de 2014, consideró estar incursa en causal de inhibición por haber manifestado opinión al fondo, en relación a su conformidad con la recurrida en apelación, no obstante ello, pues tal inhibición fue declarada Sin Lugar, no puede ignorar las sentencias emitida por nuestro Máximo Tribunal con carácter vinculante, por lo que en el caso de auto no puede inobservar la decisión N° 1063 del 05 de agosto de 2014 emanada de la Sala Constitucional, reiterando esta sentenciadora que para el momento, de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad, es decir en fecha 11 de agosto de 2014, ya estaba en vigencia la tantas veces mencionada jurisprudencia, por lo que resultaba ajustado a derecho su aplicación al presente caso, y así se decide.

En consonancia con lo expuesto, estima procedente en derecho esta Alzada anular la decisión de instancia recurrida, ordenando al Tribunal de la causa admitir el recurso de nulidad en apego a la jurisprudencia ya indicada.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,



Abg. Elaine Quijada